REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013881
ASUNTO : BP01-S-2004-013881


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha Lunes 09 de Julio de 2008, en la cual el acusado CARLOS ERNESTO SILVA TINOCO, quién es venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, donde dice haber nacido el 03-12-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Toldos Playeros, hijo de los ciudadanos: Carmen de Silva Tinoco (Df) y Julio Silva Tinoco (Df), residenciado en: Urbanización Las Acacias, Edificio 8, Apartamento 14, Maracay, Estado Aragua; admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, aceptándose el precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la noche del día 14 de septiembre de 2004, en momentos que los funcionarios Elías Aguache, Oswaldo Rodríguez, Genaro Cumana y Walter Alban de la Policía del Municipio Urbaneja, tenían instalado un punto de control móvil en la Avenida Costanera, específicamente frente al Conjunto Residencial Guaica Mar, practican la detención de CARLOS ERNESTO SILVA TINOCO, luego que el mismo saliera de la calle Virgen del Valle del Barrio Fernández Padilla, y asumir una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial y al efectuarle la revisión corporal en presencia de José Antonio Salazar Vargas se le encontró en la cavidad bucal Nueve (9) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunto crack, que al ser sometida al respectivo dictámen pericial en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional resulto se peso neto de OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS DE GRAMO (0,89 grs) DE COCAINA BASE”.


En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Fiscal 9º (ENCARGADO) del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone:“Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano: CARLOS SILVA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico la acusación presentado en fecha 04-10-2005, cursante en los folios 29 al 33 del expediente y procedo seguidamente a narrar los hechos y ofertar los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del mencionado imputado por la comisión del citado delito. Finalmente, copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado de autos, no sin antes advertirle de los Derechos y Garantías contenidas en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5ª, que los exime de declarar en contra de sí mismo, así como de la posibilidad que tienen de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo sería en este caso el procedimiento por Admisión de los hechos; y en el caso de admitirse la acusación por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES se haría procedente la suspensión condicional del proceso. De seguidas se le otorga la palabra al Imputado: CARLOS ERNESTO SILVA TINOCO, quién es venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, donde dice haber nacido el 03-12-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Toldos Playeros, hijo de los ciudadanos: Carmen de Silva Tinoco (Df) y Julio Silva Tinoco (Df), residenciado en: Urbanización Las Acacias, Edificio 8, Apartamento 14, Maracay, Estado Aragua; Teléfono 0416- 3443827, y seguidamente Expone: "QUIERO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA ESTE TRIBUNAL. ES TODO”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa representada por la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad expresa sobre la admisión de los hechos por parte de mi defendido y por cuanto las imputaciones hechas por el Ministerio publico, la pena no exceden de tres años, es por lo que esta defensa hace uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42, para ello solicito que al admitirse la acusación se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo Admita los Hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien Expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en que se le otorgue Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo”.

Cumplida como ha sido la finalidad de la presente audiencia, En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado: CARLOS SILVA TINOCO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, considerando la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa Pública del acusado CARLOS SILVA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede a conceder la palabra nuevamente al acusado CARLOS SILVA TINOCO, quien expone: "ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD DE LO QUE ME ACUSAN Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. ES TODO”.
En este estado el Tribunal oída la manifestación voluntaria del Imputado CARLOS SILVA TINOCO procede a verificar los supuestos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, siendo que se trata de delitos leves, que de acuerdo con el principio Indubio Pro Reo, se refuta como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha, no presentando objeción el Ministerio Publico, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año al imputado CARLOS ERNESTO SILVA TINOCO, y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones:
1.-) Residir en un lugar determinado, Urbanización Las Acacias, Edificio 8, Apartamento 14, Maracay, Estado Aragua; Teléfono 0416- 3443827, comprometiéndose en caso de cambio de la misma a informarlo al Tribunal. 2.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) días, contadas dichas presentaciones a partir del día de hoy 09-07-2008.
3-) Prohibición de acudir a lugares donde se presuma la expedición y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4-) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que le sea designado Delegado de Prueba quien habrá de supervisar el régimen de prueba impuesto al acusado y lo relativo a recibir charlas atinentes al consumo de estupefacientes.
Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA