REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004061
ASUNTO : BP01-P-2007-004061
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, quien actúa como Defensor Privado de los imputados JOSE GREGORIO TERAN MARTINEZ Y EVER JOSE MACABI MARTINEZ, a quienes se les imputa la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA SIFONTES, mediante el cual solicita se le extienda a sus representados a cada cuarenta y cinco (45) días la medida cautelar de presentación que viene cumpliendo en atención a que actualmente se ve afectado su normal desenvolvimiento en el ámbito laboral, aunado a su lugar de residencia, este Tribunal a objeto de decidir observa:
En fecha 01-10-2007 este Tribunal Séptimo de Control decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO TERAN MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.447.712, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle Principal del Sector la Bomba Santa Rita, de la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, EVER JOSE MACABI MARTINEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.458.724, natural de Aragua de Barcelona, domiciliado en la Avenida Anzoátegui de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito APROVECHAMENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA SIFONTES, de conformidad a los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3,4, 6 y 8, por lo que quedan sometidos a las siguientes condiciones: 1º) Presentación a este Tribunal cada quince (15)
Días, 2º) La prestación de Una Caución de dos(02) Fiadores, de reconocida solvencia y que devenguen un salario igual superior o igual a noventa (90) unidades tributaria. 3º) No ausentarse de Jurisdicción ni del País 4º) No acercarse a las victimas en el presente caso.
Ahora bien, visto que los imputados JOSE GREGORIO TERAN MARTINEZ Y EVER JOSE MACABI MARTINEZ, se encuentran cumpliendo presentaciones por ante este Tribunal y en atención al motivo expresado por su defensa en cuanto a que el régimen actual les dificulta sus actividades laborales, agregándole a esto el perjuicio económico del pago de pasaje considerando que tienen fijada su residencia en la población de Aragua de Barcelona, habiendo transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que le fuere dictada las medidas cautelares, no habiendo acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud del defensor en cuanto a la revisión de la medida otorgada y acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones que les fuere impuesto.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda : Modificar la periodicidad del régimen de presentaciones impuestas en fecha 01-10-2007 al imputado JOSE GREGORIO TERAN MARTINEZ Y EVER JOSE MACABI MARTINEZ, extendiéndola a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa de los imputados. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA