REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003154
ASUNTO : BP01-P-2008-003154
Visto el escrito presentado por ROSA BEARTRIZ PEREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: MIGUEL ANGEL ACOSTA MEDINA, por la comisión del delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en Articulo 462 del Código Penal. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. ANA KATIUSCA CHACIN, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL ACOSTA MEDINA, como flagrante conforme al artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por el Funcionario CARLOS RUYEPERO Adscrito a la Zona Policial Numero 02 de la Policía del Estado , quien deja constancia de lo siguiente: “Que siendo aproximadamente la 11:13 minutos de la mañana realizando labores de patrullaje motorizado por los alrededores de la zona de puerto La Cruz específicamente por la avenida 05 de julio recibió una llamada de la centralista pidiéndole que se trasladara a la Calle Nueva Esparta del Sector la horqueta del Paraíso donde supuestamente tenían rodeado a un ciudadano con ganas de agredirlo razón por la cual nos trasladaron hasta el respectivo lugar donde una vez allí pudieron constatar que tres ciudadanos una señora y dos hombres tenían rodeado a un ciudadano de avanzada edad haciéndoles reclamos sobre un dinero y en vista de que estas dos personas se encontraban muy violentas intervinieron a prestarle resguardo y seguridad a la cual le reclamaban que se hacia pasar por cobrador de los servicios funerarios Memoriales de oriente donde ellos semanalmente y varios vecinos le daban una cuota de 10 Bolívares fuertes, y estos al parecer fueron hasta las oficinas de los servicios funerarios y les dijeron que allí no tenían a nadie cobrando nada y que desconocían cualquier operación en su nombre por lo que estos le estaban exigiendo el reintegro de su dinero. Así mismo le informaron al ciudadano retenido que iba a ser trasladado hasta la sede de su comando y se procedió a practicar su aprehensión formalmente respetando sus derechos y garantías Constitucionales. Es todo…. Así mismo corre inserto al folio 058 Acta entrevista porticada al ciudadano: ANGEL DE JESUS GRANDINO quien corrobora actuaciones policiales que conforman la presente causa.- Ahora bien, revisadas como han sido las referidas actuaciones evidencia este tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirla no se encuentra prescrita, hecho calificado como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al cual se castiga la conducta referida a artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procurándose el sujeto activo un provecho injusto para sí o para provecho ajeno. De igual forma, evidencia esta Juzgadora de las actuaciones consignadas por la vindicta pública la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el referido hecho punible, siendo necesario considerar lo relativo al peligro de fuga u obstaculización en la investigación a los fines de considerar la procedencia de la medida solicitada por la vindicta pública. Conforme a las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiere llegar a imponerse, la entidad del daño causado, el arraigo del imputado en la localidad y su buena conducta pre delictual, concluye este Tribunal en la necesidad de someter al imputado a medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los numerales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la Autorización de este Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir al domicilio de la presuntas víctimas en la presente causa, ubicada en el sector El Rincón del Paraíso, y 4.- Prohibición de realizar actos de comercio referentes a contratación de servicios funerarios a través de la Empresa Memoriales Oriente, hasta tanto culmine la investigación; Con cuya aplicación considera este Tribunal, se garantiza la sujeción del imputado a la presente investigación, desestimándose la solicitud de la Defensa en relación a la Libertad Sin Restricciones, toda vez que como ha quedado expuesto se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de la presunción de inocencia y la exposición realizado por el imputado en este acto, apenas se inicia la investigación y se requieren de la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y en cuyo desarrollo podrá el imputado solicitar la práctica de aquellas dirigidas a su exculpación.
TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo aquí decidido, a los fines del régimen de presentación impuesta.
CUARTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.169.228, natural de Maracaibo - Estado Zulia, donde nació en fecha 24-01-1956, de 52 años de edad, de estado civil soltero de oficio COMERCIANTE, hijo de LUCIO ACOSTA Y ANA DE ACOSTA residenciado en: CALLE BUENOS AIRES SECTRO BUENOS AIRES PUERTO PIRITU , ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ESTAFA Previsto y Sancionado en Articulo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 256 ordinal numerales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal,. Líbrense los oficios correspondientes. Y ASI DESIDE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS