REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003156
ASUNTO : BP01-P-2008-003156
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUÌZ RAMOS, en su condición de Fiscal Noveno ( E ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la ciudadana: ESMIRDA ANTONIA VILLALBA HERNÀNDEZ, quien fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de confianza, Abogado CARLOS E. PUERTA MARQUINA, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Se califica la aprehensión de la imputada ESMIRDA ANTONIA VILLALBA HERNÀNDEZ, como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Se desprende del Acta Policial de fecha 16-07-2008, inserta a los folios tres y Cuatro, de la presente causa, suscrita por el Funcionario (PMS) Inspector Jefe RATTIA EDUVIGES DEL VALLE, adscrito al Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de sotillo del Estado, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…las ocho horas con cuarenta minutos (08:40) de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios: SUB INSPECTOR WILFRIDO NIÑO y AGENTE EDGAR SERRANO… a bordo de la Unidad radio patrullera Nº 03, específicamente en la Subida hacia el Cerro La Gloria, del sector El Paraíso, avistamos a una ciudadana, con las siguientes características: estatura 1.60 CMS, piel morena clara, cabello negro con blanco, de contextura gruesa la cual vestía para el momento una blusa color azul, pantalón rosado, y llevaba un bolso de color negro con blanco y un emblema de animal (puma), quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, de inmediato, le dimos la voz de alto policial la cual acató, por lo que procedí a realizarle la respectiva revisión corporal amparada en el artículo…encontrando en el bolsillo delantero del bolso que llevaba cargado, la cantidad de Ciento ochenta y ocho (188) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia vegetal, color verdoso y olor penetrante, la cual sea la presunta droga denominada MARIHUANA, y en la parte interna del bolso cuatro (04) envoltorios de papel aluminio tamaño regular contentivo en su interior, una sustancia vegetal, color verdoso, y olor penetrante, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y TRES BOLÌVARES (133 Bs. F) desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete en papel moneda de la cantidad de veinte Bolívares Fuertes (20 Bs. F), cuatro (04) billetes en papel moneda de la cantidad de diez Bolívares Fuertes (10 Bs. F), trece (13) billetes en papel moneda de la cantidad de cinco Bolívares Fuertes (2 Bs. F), más un (01) billete en papel moneda de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.), un (01) carnet de presentación por cada vente (20) días ante el Tribunal de Control Nº 02 de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo número de causa es BP01-P-08-787, quedando identificada como: VILLALBA HERNÀNDEZ ESMIRDA ANTONIA… todo en presencia del ciudadano CRUZ JOSÈ NORIEGA…Posteriormente realizamos llamada radiofónica a nuestra central de trasmisiones e informando del procedimiento realizado, trasladando a la ciudadana y la evidencia incautada a la sede de nuestro comando. Dirigiéndose el agente EDGAR SERRANO, hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Puerto La Cruz, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar la ciudadana, manifestó que el sistema se encontraba inoperativo, regresando nuevamente al Despacho e informando a nuestros superiores de las diligencias practicadas, quedando el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios. Asimismo toda la evidencia incautada quedo resguardada en la sala de evidencias de nuestra Institución a cargo de la abogado MILANO JESMIT VIRGINIA… Cursa al folio seis (06) Acta de Identificación de la Sustancia Incautada. Cursa al folio ocho (08) Cadena en custodia de la sustancia incautada Acta policial que se en encuentra corroborada con Acta de Entrevista, cursante al folio Nº 09 y su vuelto, tomada al ciudadano: CRUZ JOSÈ NORIEGA LOZADA: ... “ Yo le hice una carrerita a una señora que dejé en el Rincón de el Paraíso, y en lo que estaba bajando por el Barrio La gloria, estaba una unidad de la policía, me pararon y me pidieron que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en ese momento, yo acepté con el policía hasta donde tenían una señora mayor que cargaba un morral de color negro con dos rayas blancas y un dibujito de puma blanco, entonces después una mujer policía comenzó a revisarla y después le revisó el bolso que cargaba la señora, dentro de el bolso había cuatro (04) envoltorios mas o menos grande de papel de aluminio, dinero y cuando la policía abrió el bolsillo de afuera del bolso había muchos envoltorios de papel aluminio más pequeños que los otros cuatros, los policías destaparon algunos envoltorios para que yo viera lo que tenía adentro, era un monte como de color verde tirando a marrón y con un olor muy desagradable que al parecer es Marihuana, entonces montaron a la señora en la patrulla y un policía me dijo que los siguiera hasta la policía Municipal de sotillo que me van a tomar una declaración. Es todo.” De las referidas actuaciones se desprende que estamos ante un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerando el hallazgo en su poder de la sustancia decomisada, cuyas características se especifican en el acta levantada al efecto, y cuya incautación por parte de los funcionarios policiales es ratificada por el ciudadano Cruz Lozada, como supuesto testigo presencial en el procedimiento. Y en tal virtud a fin de considerar la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la vindicta pública, se impone estimar las circunstancias previstas en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 253 Ejusdem, éste ultimo que señala la sola procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en delitos cuya pena no exceda de 3 años, no siendo el caso contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando además, la conducta predelictual de la imputada, sobre quien cursa otra causa por el delito de la misma naturaleza, cuyo conocimiento pertenece al Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, signada con el Nro. BP01-P-2008-787, y de la misma manera debe estimar esta Juzgadora el daño social causado en los delitos previstos en la mencionada ley, considerando el bien jurídico afectado como lo es la salud y el bienestar de la colectividad, circunstancias que hacen concluir la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ESMIRDA ANTONIA VILLALBA HERNÀNDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y penado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal, así como al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de efectuar su debido traslado e ingreso a esta institución.
Vista la solicitud formulada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza, se deja constancia que se verificó a través del Sistema Computarizado Juris 2000, la causa BP01-P-2008-787, evidenciándose que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, no siendo procedente estimar las circunstancias invocadas por la defensa en cuanto a la determinación precisa de la responsabilidad que pudiere determinarse en los imputados de la señalada causa, toda vez que no ha sido presentado acto conclusivo, no puede enervarse la presunción de inocencia que recaen sobre los imputados señalados en dicha causa, y en definitiva no le es dado a esta Juzgadora traer elementos de convicción o que recaigan sobre la determinación de autorías en causa distinta a la que nos ocupa el día de hoy, siendo únicamente un factor a considerar la conducta predelictual que tiene la imputada ESMIRDA ANTONIA VILLALBA, por lo que se concluye la improcedencia de la solicitud de la defensa.
Se decreta el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 del texto adjetivo Penal. Se ordenan la expedición de las copias solicitadas por las partes. Se hace constar que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESMIRDA ANTONIA VILLALBA HERNÀNDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.312.063, casada, de 52 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, nacida en: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 28-12-1953, hija de los ciudadanos FÈLIX GUALBERTO VILLALBA y RICARDA JOSEFINA DE VILLALBA, residenciada en: LA CALLE BOLÌVAR DEL RINCÒN DEL PARAISO, CASA Nº 12, CERCA DEL ESTACIONAMIENTO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÀTEGUI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. HÈCTOR FARÌAS