REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003155
ASUNTO : BP01-P-2008-003155
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho a los aprehendidos JHON ERNESTO SORONDO VIELMA MEJIAS y CANARIA DEL VALLE GRATEROL INFANTE, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 15/07/2008, por la Presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 322 y 470 del Código Penal, y solicita formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicitó le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, abogados NELSON PARRA y ERBIN URRIBARRI, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, alegando violación de derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, en ocasión al procedimiento de aprehensión recogido en cata del 15-07-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fundamenta la defensa en la ausencia de actas de entrevistas de testigos que aparecen mencionados en la referida acta, como presénciales de dicho procedimiento, observa este Tribunal por una parte, que de acuerdo con expresa disposición de artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inspección de personas, así como el artículo 207 Ejusdem, inspección de vehículos, se faculta en uno u otro caso, al órgano de policía a realizar el registro o inspección, siempre que se tengan motivos suficientes para hacer presumir que se oculta algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, sin que se haga el señalamiento expreso de la necesidad de testigos que habrán de presenciar dicha relación, considerando que de acuerdo con el acta policial que informa la aprehensión de los imputados en el presente caso se señalan la presencia de 2 testigos a los fines dispuestos en el artículo 207 sin que efectivamente se haya tomado su declaración por separado, no obstante, de acuerdo con la normativa antes citada, tal omisión no invalida la actuación policial, considerando que el acta policial que recoge el procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cumple con los requisitos de ley, en cuanto a los señalamiento de fecha, hora, lugar en que se desarrolla el procedimiento de aprehensión la identificación de los presuntos autores del hecho punible, de las presuntas víctimas y de las personas que de una u otra forma tengan conocimiento de hecho, de quienes si aparecen levantadas actas de entrevistas en esa misma fecha, que complementan las informaciones recogidas por los funcionario policiales, de la misma manera, la referida acta policial que se objeta, se encuentra suscrita por los funcionarios que se identifican al inicia de la misma y se encuentran impuestos los imputados de los derechos que les asisten, recogidos en actas anexas, con lo cual considera este Tribunal que no aparece evidenciado en el procedimiento de aprehensión violación de derechos relativos a la intervención y asistencia de los imputados, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la ley adjetiva penal, por los que es forzoso concluir en la improcedencia de la solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la defensa de los imputados y así se declara expresamente: Resuelto el punto previo, procede el Tribunal a pronunciarse en relación a la solicitud presentada por la vindicta pública y respecto a los argumentos de la defensa expuestos en esta audiencia: PRIMERO: Se decreta la detención de los Imputados: JHON ERNESTO SORONDO VIELMA y CANAIRA DEL GRATEROL INFANTE, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera este Tribunal en cuanto a la precalificación jurídica provisional hecha por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal; considera este Tribunal que dicha precalificación jurídica se encuentra ajustada a Derecho en cuanto al supuesto artículo 322 en relación con el artículo 321, tratándose de instrumentos privados, como lo son cheques o instrumentos bancarios particulares, referidos a cuentas corrientes de índole particular; Y respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, precalificación jurídica que acoge este Tribunal.
TERCERO: Se desprende del Acta Policial, cursante desde del folio 03 al 05 de la presente causa de fecha 15 de Julio de 2008, donde el funcionario detective ALVARADO OSWILCAR, deja constancia de lo siguiente: “….en recorrido del área interna del Centro Comercial Plaza Mayor, específicamente por el estacionamiento adyacente del Local Unicasa….se nos acercó una camioneta….placas 92F-EBB, descendiendo del mismo….GODOY RUIZ JAIME JOSE….informándonos que se encontraba en compañía de su socio EMILIO NASSER NASSER y este había recibido una llamada telefónica a su teléfono móvil, de parte de un trabajador de la Agencia Bancaria Provincial…..comunicándole de una confirmación de un cheque por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, alegando que su socio no había entregado un cheque por dicha cantidad, por lo que se trasladaron hasta la mencionada Entidad Bancaria, a fin de verificar la situación, así mismo nos manifestó que se percataron que la cerradura de la puerta del conductor, había sido violentada y le habían sustraído una chequera del Banco Provincial… y otra chequera del Banco fondo Común… hecho ocurrido en el Comercio Feria…..aproximadamente a la 01:00 de la tarde… los mismos avistaron que un vehículo Chevrolet tipo Camioneta Avalanche, color gris oscuro, se aparcó al lado de su automóvil y la camioneta era la misma que se encontraba estacionada en la parte externa de la Agencia Bancaria Provincial, al cabo… de diez minutos, se apersonó al lugar….EMILIO NASSER NASSER… quien es socio del ciudadano GODOY RUIZ JAIME JOSE… informando que se había entrevistado con el supervisor, quien le había entregado una copia fotostática del referido cheque y de la Cédula de Identidad del sujeto que intentó canjearlo, pero que este se había retirado del banco con rumbo desconocido, haciéndonos entrega de las referidas copias fotostáticas…. Procediendo a resguardar la camioneta en cuestión a la espera de los ocupantes…..avistamos a dos ciudadanos que intentaron abordar dicho vehículo quedando identificado por sus señas particulares, de la siguiente manera, una persona de sexo masculino… procediendo a darle la voz de alto, acto seguido se le practicó la inspección corporal del ciudadano… encontrándole en el bolsillo trasero derecho de su pantalón Un (01) Cheque del Banco Provincial, serial Nº 03511248 a nombre de Emilio Nasser Nasser, endosado a nombre de “Jhon Sorondo” por la cantidad de Dos mil Bolívares fuertes, de fecha julio 14 de 2008”, concordando el nombre del titular de la cuenta, con el del ciudadano EMILIO NASSER NASSER… así mismo le realicé inspección corporal a la ciudadana antes descrita… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico… el ciudadano manifestó que el vehículo Chevrolet, Avalanche… era de su propiedad, por lo que le solicitamos que nos acompañaran hasta nuestro Despacho Policial… asimismo se le practicó la respectiva inspección ocular al vehículo….siendo testigos del acto… JOSE CEDEÑO… y JOSE GONZALEZ… logrando incautar en el interior de la camioneta… Una (01) Porta Chequera… Una (01) carpeta color marrón… Un Bauche de Deposito del Banco fondo Común Banco Universal… de fecha 15/07/08… Nombre del titular Mirtha Mizzi Efectivo Bs. 300 Nombre del Depositante: Jhon Sorondo… un cheque e nombre de EMILIO NASSER NASSER, endosado a nombre de Jhon Sorondo por la cantidad de Dos Mil Bolivares fuertes de fecha 14/07/08… un Destornillador… del tipo denominada Pala… un (01) pedazo de Alambre… una cinta Adhesiva…”. Al folio 09 cursa Acta de Inspección Ocular realizada al vehículo con placas identificadoras 57TBAM. Con copias fotostáticas de fotografías del vehículo. Al folio 11, cursa Acta de Entrevista de JAIME JOSE GODOY RUIZ; Al folio 12, cursa Acta de Entrevista de EMILIO NASSER NASSER; Al folio 16, cursa Acta de Entrevista de MARIO ANTONIO GODORECCI GONZALEZ; Al folio 17 cursa Acta de Inspección al vehículo con placas identificadoras VCX-22D con copias fotostáticas de fotografías del mencionado vehículo. Al folio 19, cursa Acta de Inspección Ocular realizado por los funcionarios a todos los cheques decomisados los cuales pertenecen al Banco Mercantil de la Cuenta Nº 01050046081046627066 a nombre de GODORECCI GONZALEZ MARIO ANTO; del Banco Banfoandes Cuenta Nº 0070079710000001099 a nombre de Serviaguas Anaco C; Banco Canarias Cuenta Nº 01400057740000005310 a nombre de Serviaguas Anaco, C.A. entre otros. Al folio 32, cursa Acta Policial relacionada con los hechos que se investigan; Al folio 33, cursa Acta de Inspección técnica realizada en el Estacionamiento del Centro Comercial Plaza Mayor, específicamente al frente del Banco Provincial, Lechería. Al folio 35, cursa Acta de Inspección Técnica realizada en la Avenida Principal de Lechería, Estacionamiento del local comercial Feria; como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirla no se encuentra prescrita, considerando que a los fines de estimar la procedencia de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública se hace necesario considerar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto al numeral 2º de la citada norma se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JHON ERNESTO SORONDO VIELMA, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal; habida consideración a las circunstancias expuestas tanto en el acta policial de aprehensión en la cual se recoge los elementos de interés criminalísticos que fueron incautados bajo la posesión de referido imputado, instrumentos privados a nombre de éste, y otros objetos de interés criminalístico, cuya existencia se corrobora con las actas de entrevistas de las presuntas víctimas de los hechos. Y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, respecto a los hechos imputados al ciudadano JHON ERNESTO SORONDO VIELMA, observa por una parte este Tribunal la pluriofensividad de los delitos cuya comisión se le atribuyen, que el mismo no tiene su residencia en la localidad del Tribunal y considerando la dualidad de hechos que se le imputan se hace forzoso concluir en que estamos ante la presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación respecto al imputado JHON ERNESTO SORONDO VIELMA, por lo que se hace procedente la solicitud de Medidas de Coerción personal formulada por el Ministerio Público en su contra. Respecto a la imputada CANAIRA DEL VALLE GRATEROL INFANTE, observa este Tribunal por una parte, que existen suficientes elementos que pudieren hacer presumir su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, no así en el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, y a los fines de estimar la presunción razonable de peligro de fuga, a fin de considerar la concurrencia o no de los requisitos del artículo 250, considera este Tribunal la conducta predelictual de ésta así como el delito que pudiere presumirse su participación no supera el límite máximo de 10 años, por lo que pudiere garantizarse su sujeción a este proceso mediante la aplicación de una medida menos gravosa; Por lo que se decreta en contra del ciudadano JHON ERNESTO SORONDO VIELMA, plenamente identificado en autos, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal; Y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal; en relación a la Imputada CANAIRA DEL VALLE GRATEROL INFANTE, plenamente identificada en autos, se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8º, referidas a: 1) presentación cada Veinte (20) días por ante a la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal; 2) Presentación de Caución Económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a 40 Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como sitio de reclusión para ambos imputados el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde quedarán a la orden de este Tribunal, líbrese el correspondiente oficio.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se dictar por resolución por separado tal como lo dispone el articulo 254 Ejusdem.
CUARTO: Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitada tanto por el Ministerio Público como por el Defensor de Confianza. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON ERNESTO SORONDO VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.180.109, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 07/10/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OSCAR ERNESTO SORONDO GARCIA (F) y MARIBEL COROMOTO VIELMA (V), residenciada en Urb. PALO NEGRO AV. PRINCIPAL CASA Nº 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y La LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON CAUCIÓN ECONÓMICA (FIADORES) a la imputada CANAIRA DEL VALLE GRATEROL INFANTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.607.865, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 21/10/1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de IVAN EDUARDO GRATEROL (V) y PETRA SORAIDA INFANTE ACOSTA, residenciado en URB. RICARDO BURRIERA, SECTOR 4, CALLE 31, CASA Nº 27, VALENCIA, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los
artículos 322 y 453 ordinal 5º, ambos del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º Ejusdem. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HECTOR FARIAS