REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000544
ASUNTO : BP01-P-2008-000544
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud formulada por el DR. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, consistente en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NESTOR JESUS AMBAR, aduciendo como fundamento de ello lo estatuido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, en razón de la carencia de testigos presénciales en el momento de la revisión corporal del imputado de autos, a tal efecto observa esta instancia lo siguiente:
Desde la oportunidad en la cual fue puesto el precitado imputado a la orden de este despacho, vale decir desde el 09-02-08,oportunidad en la cual se llevo a cabo audiencia oral de presentación, observo este tribunal de la revisión efectuadas a las actuaciones ACTA POLICIAL, suscrita por el Sub Inspector JOSE MANUEL PATIÑO RODRIGUEZ, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien dejo constancia de lo siguiente: “…para el momento en que nos desplazábamos por la calle Principal del Barrio El Junquito Sector Tierra Adentro, avistamos a un (01) ciudadano que estaba en la entrada de un callejón aledaño a la mencionada calle….este al avistar la comisión policial, adoptó una actitud irregular (nerviosa) llamando nuestra atención, procediendo a darle la voz de alto, acatando lo indicando sin oponer resistencia, motivo por el cual le solicitamos su Cédula de Identidad….que le efectuaran al ciudadano la respectiva revisión corporal ….informándome el Detective Tinedo haberle encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón una prenda de vestir tipo media, de color blanco con azul y dentro de la misma se encontraba cuarenta y siete (47) mini envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético (plástico) color amarillo con azul, amarrados en su único exterior con fragmentos de hilo de color verde , los cuales al destapar varios de ellos, pudimos constatar que en su interior contenían una sustancia de color blanco, de aspecto homogéneo, la cual se presume droga de la denominada “COCAINA” y cinco (05) mini envoltorios, tipo cebollitas, de color de azul, amarrados en su único exterior con fragmentos del mismo material, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “COCAINA” y un (01) envoltorio de material sintético (plástico) color verde, el cual contenía en su interior catorce (14) mini envoltorios de material sintético (plástico) color negro y amarillo, tipo cebollita, amarrados en su interior con fragmentos de hilo de color verde, los cuales al desamarrar varios de ellos pudimos observar que contenían en su interior, una sustancia en polvo de color blanco, de aspecto homogéneo la cual se presume sea droga de la denominada “COCAINA” Dos (02) mini envoltorios de material sintético (Plástico) tipo cebollita, de color blanco, amarrados en su único exterior con fragmentos de hilo de color verde, …..la cantidad de quince mil bolívares….los cuales se presumen sea producto del expendio de la mencionada sustancia, motivos por el cual practicamos su detención…”. Al folio cuatro, cursa Acta de Identificación de la sustancia incautada, siendo imposible la ubicación de un testigo presencial del procedimiento por temor a represalias, debido a que el mencionado ciudadano presuntamente forma parte de una peligrosa banda delictiva que mantiene azotado el referido sector.…”, cursando en autos como elementos de convicción solo dicha acta junto con el ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, asi como el ACTA DE CADENA DE CUSTIDA, motivo por el cual este tribunal de control decreto en esa oportunidad la LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado de autos, por contar las actuaciones solo con el dicho de los funcionarios actuantes no siendo suficiente ello para el decreto de una medida diferente a la acordada
Así las cosas, evidencia este tribunal que en el acto conclusivo presentado por la vindicta publica contentivo de solicitud de sobreseimiento, no fue incorporado a los autos ningún otro elemento de convicción distinto a los incorporados en la audiencia de presentación, en tal sentido; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia ha mantenido pacifica y reiteradamente el siguiente criterio: “ …La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Exp 04-0127), criterio este totalmente compartido por esta juzgadora, porque de lo contrario, si se les es dado valor probatorio –como único testimonio- al dichos de los funcionarios aprehensores se estaría vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva como derechos constitucionales que asisten al imputado de autos.
En consecuencia, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado se declara CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la acusa a favor del ciudadano NESTOR JESUS AMBAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 en su primer y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NESTOR JESUS AMBAR, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.875.718, natural de Puerto La Cruz- ESTADO ANZOATEGUI, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de: ALEXIS TOVAR (V) Y SONIA AMBAR (V), residenciado en CALLE JUNQUITO, BARRIO LA CARAQUEÑA, CASA S/N°, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 en su primer y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA