REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002916
ASUNTO : BP01-P-2008-002916

Visto el escrito presentado por la Dra. GLADIS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ Y RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ; a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ PEÑA DOMINGO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ Y RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 29/06/2008, suscrita por el Sargento Primero DANIEL MEJIAS , adscrito al GRIP de la policía del estado, en el cual deja constancia de los siguientes: “…, encontrándome en labores de patrullaje…, por el Municipio Sotillo en compañía del funcionario Distinguido NOLAN PARABABIRE, Agente HECTOR GIL, JUNIOER TRIANA, DANIEL MALAVE…, cumpliendo instrucciones nos dirigimos a la zona rural, donde se encuentra ubicado el Comandando Vidoño, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano identificado como: EDINSON ALEXANDER MENESES RAMOS... el cual informo que un sujeto apodado “EL ANDRESITO”, quien vestía una franela de color rosado, en compañía de dos ciudadanos, portaban armas de fuego y habían herido de bala a un ciudadano en las adyacencias de su residencia ubicada en el sector Fe y Alegría de Puerto la Cruz, una vez en lugar pudimos constatar la información, asimismo un familiar comunico que se trataba de un Funcionario de nombre DOMINGO GONZALEZ... el cual había sido trasladado hasta el Hospital Luís Razetti de Barcelona, donde falleció a los pocos minutos, a consecuencias de dos heridas de balas en el intercostal izquierdo y otro en la Región cervical Derecha, procedimos a dar u recorrido por el sector, observando a la altura de la calle negro primero a tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera hacia una zona boscosa, siendo identificados por el ciudadano antes nombrado, como los agresores del Funcionario fallecido, procediendo a dar la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, presentándose una persecución en caliente, lográndole dar alcance a pocos metros... acto seguido se procedió a realizar el respectivo registro corporal... AL PRIMERO: se le incauto a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WILSON, CALIBRE 38 MM, COLOR MARRON, CACHA DE MADERA, CAÑON CORTO, MODELO CINCO TIROS, SERIUAL DE TAMBOR Nº 41092, CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS CALIBRE 38MM Y DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, quedo identificado como: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ alias el “ANDRECITO”...SEGUNDO: localizándole a nivel de la cintura en la parte delantera UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CALIBRE 12MM, COLOR MARRON, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 0 CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quien dijo ser y llamarse FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER alias el “FELITO”... EL TERCERO: localizándole en la mano derecha envuelta en una camisa rosada UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA ARMACHI, SERIAL Nº ES0962, COLOR MARRON, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRON, CALIBRE 12 MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR, quedando identificado como: RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ...Seguidamente se procedió a realizar llamada a SIPOL, con la finalidad de solicitar información sobre los antecedentes de los ciudadanos y las armas de fuego... informándonos minutos después el Agente TONI TOVAR que ningunos presentaban registro... acto seguido se procedió a la PREHENSIÒN FORMAL de los ciudadanos antes mencionados, siendo trasladados a nuestro Comando. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos EDINSON ALEXANDER MENESES RAMOS (f. 25, vto Y 26), JIMENES ZABALA JUAN CARLOS (f. 27, vto y 28). Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ PEÑA DOMINGO Y EL ESTADO VENEZOLANO. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ Y RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, en la comisión de los delitos antes mencionados, considerando las circunstancias expuestas por quienes rinden actas de entrevista, quienes informan del conocimiento que tienen de los hechos que dieron origen a la presente investigación y hacen el señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como los rasgos fisonómicos de los presuntos autores del hecho, y habida cuenta de los objetos de interés Criminalístico que les fue presuntamente incautados en su poder, como armas de fuego. Asimismo, por cuanto estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dada las penas que comportan los delitos precalificados, la pluriofensividad de éstos, el daño social causado, considerando los bienes jurídicos afectados como lo es el derecho a la vida y el de propiedad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ Y RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEG, previsto y sancionado en el Artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano, declarándose por ende sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que observa el tribunal que se encuentran llenos los extremos del citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el articulo 251 ejusdem correspondiéndole a los imputados a través de su defensa coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, teniendo la potestad de solicitar cuantas diligencias necesarias a su exculpación . Se ordena el ingreso de los imputados al Internado Judicial de Anzoátegui librándose a tales efectos las boletas de encarcelación correspondientes, recinto en el cual cumplirán la detención acordada a la orden y disposición de este Tribunal.

TERCERO: Se acuerda que el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija fecha para la practica del Reconocimiento en Rueda de individuos el día MIERCOLES 09 DE JULIO A LAS 10:00 a.m., de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo citarse a los testigos reconocedores a los ciudadanos: EDISON ALEXANDER MENESES y JUAN CARLOS JIMENEZ; asimismo se acuerda la practica del examen forense solicitado por la defensa publica para su representado ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ, el día de mañana jueves 03 de Julio a las 8:00 a.m. a la medicatura forense de Barcelona. Librasen los oficios respectivos acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.764.914, edad 20 años, de profesión u oficio Obrero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/05/1988, hijo de los ciudadanos: ANDRES AGUILERA (V) y ANTONIO RODRIGUEZ (v), con domicilio en VIDOÑO, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 38, DETRÁS DE LA ESCUELA FE Y ALEGRIA, Estado Anzoátegui; FELIX RAFAEL MARTINEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.358.318, edad 18 años, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06/07/1989, hijo de los ciudadanos: FELIX MARTINEZ (V) y YUSMERY FERRER (v), con domicilio en VIDOÑO, SECTOR BRISAS DE MANANTIA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 38, DETRÁS DE LA ESCUELA FE Y ALEGRIA, Estado Anzoátegui; y RONALD JOSÈ RUYEPERO ALVAREZ, quien es venezolano, venezolano, con cedula de identidad Nº 18.511.279, de 18 años de edad, ayudante de albañil, hijo de ALFREDO RAFAEL RUYENERO y CRUZ ALVAREZ, residenciado en la calle la quebrada, casa s/n, Vidoño, Barcelona, Estado Anzoátegui, detrás de la escuela Fe y Alegría; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ PEÑA DOMINGO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ

YAG/MR
ASISTENTE: Aracelis