REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002934
ASUNTO : BP01-P-2008-002934
Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO ANTONIO MAITA LEÒN, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JULIO CÈSAR GAMBOA REGES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abogados Ismael Rodríguez Salazar y Pedro Zamora Suárez, previamente designados este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
Se califica la aprehensión del imputado: JULIO CESAR GAMBOA REGES, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 5 y Vto. de la presente causa, Denuncia Nº H-874-437 de fecha 30-06-08 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES HERRERA DE PEÑALVER, quien expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano JULIO GAMBOA, ya que me entere por medio de un vecino, que este sujeto había metido a mi nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad para el estadium que esta ubicado frente a mi casa y abuso sexualmente de el……”. Cursa al folio 7 y vto de la presente causa, Acta de Investigación Policial de fecha 30-06-08, suscrita por el funcionario CESAR CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente: “…me traslade hacia la calle las Acacias, callejón El Carmen Sector Barrio Sucre, Barcelona con la finalidad de ubicar y identificar al ciudadano JULIO GAMBOA, una vez en la prenombrada dirección, sostuvimos entrevistas con varios moradores del sector quienes no quisieron aportar sus datos por miedo a futuras represalias nos manifestaron la residencia exacta donde residía la persona requerida, una vez en dicha residencia y al manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual lo trasladamos hacia nuestra sede donde quedo identificado como GAMBOA REGES JULIO CESAR, posteriormente se presento ante el Despacho de manera espontánea el ciudadano RONNIEL JOSE PEÑALVER BOYCE, manifestando que la persona que se encontraba detenida en ese Despacho, en varias ocasiones abuso sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) años de edad, quien sufre ( trastorno mental) …….”. Cursa al folio 12 y Vto. del presente expediente, Inspección Técnica Policial Nº 3205 de fecha 01-07-08, suscrita por los funcionarios JHONATAN ZURITA y CESAR CEDEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, ……”. Cursa al folio 13 y Vto., Acta de Entrevista de fecha 01-07-08, a la persona DIXON JOSE PEÑALVER BLANCO. Quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo me paso jugando en el estadium que esta cerca de mi casa y siempre llega Julio, me ofrece caramelos y real, para que yo me meta con el en el baño que esta en el Estadium, como yo le digo que no, el varias veces me ha metido al baño agarrándome por el brazo después me baja los pantalones, el también se los baja y m empieza a dar por atrás con su pene……”. Cursa al folio 14 de la causa, Reconocimiento Medico Legal Nº 09700-139-1123-08 de fecha 01-07-08 suscrito por el Medico forense Ulises Fernández, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicado a la persona de DIXON JOSE PEÑALVER BLANCO de seis años de edad, quien deja constancia de lo siguiente: “…a practicado reconocimiento medico legal en la persona de PEÑALVER BLANCO DIXON JOSE (menor) Ano recto: Sin Lesiones….”. Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y acción penal no prescrita, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, en relación con el 374, ordinales 1º y 4º del Código Penal, y de la misma manera fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano GAMBOA REGES JULIO CESAR, en la comisión de los delitos antes mencionados, considerando las circunstancias expuestas por el denunciante, la victima directamente ofendida, así como las actas de investigación penal que se acompañan y el reconocimiento medico legal, practicado a la supuesta victima. Ahora bien, a fin de estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, solicitada por le representante fiscal, se hace necesario considerar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, siendo necesario examinar las circunstancias relacionadas con la pena que llegase a imponerse y la conducta predelictual del imputado, sobre quien no cursa causa penal distinta a la que nos ocupa, siendo que la pena por el delito precalificado de manera provisional no supera el limite máximo de diez años, y en tal razón considera este tribunal que la sujeción del imputado pudiere garantizarse con medidas menos gravosa a la privación de libertad, tomando en consideración tanto la presunción de inocencia como el principio de afirmación de libertad como rectores del proceso judicial penal, y en consecuencia este tribunal DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado, GAMBOA REGES JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en relación con el articulo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, en relación con el articulo 374 ordinales 1º y 4º del Código Penal, consistentes en: 1-) Presentación por ante el Tribunal cada 15 días. 2-) Prohibición de asentarse del Tribunal sin autorización del mismo. 3-) Prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración mensual igual o superior a 40 unidades tributarias, con cuyo cumplimiento saldrá el imputado en libertad.
Se acuerda como procedimiento a seguir el Abreviado, tal como lo ha solicitado la vindicta Publica, toda vez que el presente caso, se subsume precisamente dentro de de las circunstancias que hacen procedente la aplicación de tal procedimiento, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 373, el cual dispone que si el Juez verifica que están dados los requisitos del articulo 372, ejusdem, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, se hace procedente su aplicación.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la concesión de una Medida de Libertad sin Restricción, este tribunal considera improcedente la misma toda vez que tal y como ha quedado expuesto, existen fundados elementos de convicción, para ser estimar la presunta participación del imputado, en el delito de previsto en el articulo 376 en relación con el 374, numerales 1º y 4º, por lo que se declara sin lugar. En cuanto al sitio de reclusión solicitado este tribunal considera procedente la referida solicitud al ser informada las causas que la motivan, por lo que se ordena el traslado del imputado a la zona policial Nº 02. Líbrese oficio a la comandancia General a los fines de que se efectué el traslado del imputado hasta la Zona Policial Nº 02, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: En virtud de haberse decretado el procedimiento Abreviado, se ordena remitir las presentes actuaciones adentro del Lapso legal al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda de conformidad al articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de prosecución de la presente causa y dar cumplimiento a la finalidad del proceso. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano JULIO CESAR GAMBOA REGES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.510.165, edad 20 años, de profesión u oficio, trabaja actualmente en un taller de herrería, nacido en fecha: 18-10-85, hijo de los ciudadanos: DEL VALLE GAMBOA Y RAMON GAMBOA, con domicilio en la Calle las Acacias, Callejón El Carmen, Nº 23, Sector Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en relación con el articulo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, en relación con el articulo 374 ordinales 1º y 4º del Código Penal, consistentes en: 1-) Presentación por ante el Tribunal cada 15 días. 2-) Prohibición de asentarse del Tribunal sin autorización del mismo. 3-) Prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración mensual igual o superior a 40 unidades tributarias, con cuyo cumplimiento saldrá el imputado en libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07.
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFER GÒMEZ