REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002967
ASUNTO : BP01-P-2006-002967
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE HABITACION, tipificado en el artículo 344 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 16/02/1997, interpuesta por la ciudadana EGLIS JOSEFINA MAGALLANES, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, quien expuso: “...Omar José Ruiz, incendió mi casa para luego huir...” (Folio 01).
En la misma fecha de la interposición de la denuncia, se acordó abrir la correspondiente investigación y practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien argumenta la representación fiscal, desde La fecha en que se cometió el ilícito objeto del presente proceso (INCENDIO DE HABITACION, tipificado en el artículo 344 del Código Penal Venezolano) hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al de la pena aplicable del referido delito La cual sanciona de TRES (03) a SEIS (06) años de Presidio, al sujeto activo una vez individualizado y a derecho. Y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3 deL Código Penal Vigente, prevé que el referido delito su acción penal prescribe a los Siete (07) años, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo mayor de OCHO (08) años, sin que mediara acto de interrupción alguno, por lo cual considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, razón por la cual solicitan el sobreseimiento de la causa. Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 16/02/1997 , los cuales se subsumen en el supuesto legal tipificado en el artículo 344 del Código Penal Venezolano, y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a DIEZ (10) años, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los siete años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE HABITACION, tipificado en el artículo 344 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA