REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002343
ASUNTO : BP01-P-2008-002343
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09-01-08, en virtud de haberse recibido por ante ese despacho fiscal la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18..551.817, en la cual denuncia que : “ porque se metieron en su casa culpándolo de matar un taxista, se llevaron a su primo diciéndole, que si, el no se presentaba no lo iban a soltar, tumbaron la puerta maltratando a la mujer de su primo llevándose un teléfono que se estaba cargando funcionarios de polisotillo”
Acompañan las presentes actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
Orden de Inicio de la investigación de fecha 09-01-08.
Se libro comunicación signada ANZ-F19-608-08 de fecha 10 de abril 2008 a la Policía Municipal de Sotillo, remita a esta Fiscalia décima novena del Ministerio Público, copias certificadas del libro de novedades diarias llevadas por esa - - - institución en fecha 09- 01-08, copia certificada de orden del día, copia certificada del acta policial, identificación completa del los funcionarios.
Se recibió comunicación signada 1159-08, de fecha 23-04-08 emanado Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, remitiendo copia certificadas del libro de asientos de novedades diarias, copia certificada de la orden del día de fecha 09-01-08 así mismo se notifica que para esa fecha no hubo procedimiento en esa dirección por lo tanto no se le envía copia certificada del acta policial, ni identificación de los funcionarios.
Observa la representación fiscal de autos, que el ciudadano: FRANKLIN JOSE BERMUDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.551.817, denuncio un hecho por presunta violación de derechos humanos por parte de funcionarios policiales, presuntamente el delito de Violación de Domicilio, considera esta Representación Fiscal, que no existen testigos de los hechos denunciados por lo que con el solo dicho de la victima no se puede atribuir responsabilidad alguna a los funcionarios, aunado a ello se recibió comunicación signada 1159-08, de fecha 23-04-08 emanado Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, remitiendo copia certificadas del libro de asientos de novedades diarias, copia certificada de la orden del día de fecha 09-01-08 así mismo se notifica que para esa fecha no hubo procedimiento en esa dirección por lo tanto no se le envía copia certificada del acta policial, ni identificación de los funcionarios, solo existe el dicho de la denunciante, por lo que es
procedente y ajustado a derecho sobreseer judicialmente la presente causa, siguiendo las previsiones legales contenidas en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no puede atribuírsele al imputado.
Revisadas las actuaciones de manera exhaustiva, se evidencia que el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, hacer constar la comisión de dicho hecho y la responsabilidad de sus autores, siendo que de acuerdo con la información recabada del cuerpo policial cuyos funcionarios aparecen como presuntos autores del hecho, no existió procedimiento alguno practicado en la dirección aportada por el denunciante, remitiéndose a ese Despacho copia certificada del libro de novedades, y del orden del día, concluyendo el Ministerio Público con tales probanzas que el hecho denunciado no puede atribuírsele al imputado, y en tal sentido difiere el Tribunal de la causal de sobreseimiento invocada por el titular de la acción penal, toda vez que para determinar que no es atribuible a una persona un determinado hecho punible, debe contarse con un fundamento serio y objetivo que lo haga exigible, y en el caso q nos ocupa el Ministerio Público carece de elementos que hagan sostenible una acusación, a pesar de la falta de certeza.
Por tales razones, a pesar de que no está demostrado en la investigación que funcionarios de la Policia del Municipio Sotillo ingresaron a un domicilio particular sin orden judicial alguna, realizando los actos denunciados, ello responde a una insuficiencia probatoria de testigos y otras diligencias que hagan sostenible la imputación de que se trate, siendo aplicable en este caso, la causal contenida en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en acoger dicho criterio fiscal de manera parcial y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no es típico, es decir no reviste carácter penal , Y ASI SE DECLARA, considerando este Tribunal que son suficientes los elementos aportados por la Vindicta Pública a los fines de conocer y decidir la presente solicitud, prescindiendo por ende de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el articulo 323 ejusdem,
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, solicitado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg.MARIA FERNANDA ROCHA