REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002693
ASUNTO : BP01-P-2008-002693
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 20/03/2002, presentada por la Ciudadana: FRANCELIA DE JESUS ARAUJO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N V- 8.026.290, donde denuncia formalmente que el día 18/03/2002, se percato que en su chequera del Banco Mercantil, Cuenta Corriente 1046-52399-6, personas desconocidas sustrajeron el cheque número 48417209, logrando hacerlo efectivo el Ciudadano: JUAN CARLOS ZABALA, titular de la cédula de identidad W V- 12.221.107, en fecha: 18/03/2002, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por el Ciudadano: JUAN CARLOS ZABALA, titular de la cédula de identidad N V- 12.221.107.
En fecha 18-03-2002 se acordó abrir la correspondiente investigación y practicar las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien argumenta la representación fiscal, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible encontrarnos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad específicamente HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano) el cual contempla una pena de prisión de 6 meses a 3 años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su término medio, a saber: 1 año 8 meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 18-06-2002 sin que hasta el dia de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho a la presente un total aproximado de SEIS AÑOS tiempo que supera el lapso de tiempo para ejercer la acción penal, por lo cual considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, razón por la cual solicitan el sobreseimiento de la causa.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 18/03/2002, los cuales se subsumen en el supuesto legal tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a SEIS (06) años, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los TRES años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA