REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002507
ASUNTO : BP01-P-2008-002507
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra el ciudadano JOSE ANGEL MATA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, cometidas en perjuicio de la adolescente BLANCA AURORA MENA APONTE este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia común interpuesta en fecha 15-10-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la adolescente BLANCA AURORA MENA APONTE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE ANGEL MATA , ya que el día viernes 12-10-07 y el día sábado 13-10-07, en horas de la mañana me empujo sin importarle que tengo 07 meses de embarazo, razón por la cual me decidí en llegar a este Despacho a buscar una solución a mi problema. . Es todo”. (Folio 1).
Asimismo cursa en autos las siguientes actuaciones de investigación:
ACTA POLICIAL, de fecha 15-10-07, suscrita por el funcionario JUAN SANOJA, adscrito al Departamento de Investigaciones, en donde se deja constancia de los siguiente:“… Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-603.483, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, me traslade hacia la Calle Principal, casa sin numero, sector las Charas de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica e igualmente identificar plenamente al ciudadano JOSE ANGEL MATA, una vez en dicha dirección fuimos atendidos por la denunciante, nos informo que el ciudadano en cuestión no se encontraba y no sabia cuando regresaba ,…. Es todo”. (Folio 5 vto).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-07, rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA MATA GONAZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día sábado 13-10-07, yo me encontraba en la casa donde vivo, con mi cuñada de nombre BLANCA AURORA, cuando en horas de la mañana llego mi hermano de nombre JOSE ANGEL MATA, y le dice BLANCA que aquí esta su ropa, que se valla de su casa, ya que había tenido un problema el día anterior viernes 12-10-07, del cual no fui testigo, y ella me dijo que no se iba, tuvieron una discusión, empezaron a forcejear BLANCA tenia una botella en la mano y por eso se corto el dedo, luego yo agarre a mi hermano JOSE ANGEL y lo metí a la casa y ella se fue, diciéndole que iba a poner la denuncia.. Es todo”: (Folio 6).
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicada en fecha 15-10-07 por el Medico Forense NELLY BUSTAMANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la victima MENA APONTE BLANCA AURORA, el cual arroja como resultado que el carácter de la lesión es LEVISIMO, ameritando un tiempo de curación de 3 días. (Folio 9)
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 01-11-07, suscrita por la funcionaria MARBELIS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien hace constar que al consultar en el sistema SIPOL los datos del ciudadano JOSE ANGEL MATA, arrojo que el mismo no presenta registros policiales. (Folio 10)
Revisadas la presentes actuaciones, con vista al fundamento de la petición fiscal, observa el Tribunal que conforme a la pena establecida para el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y penado en el articulo 417 del Código Penal, tipo penal atribuido según la ley vigente, la acción penal para perseguirlo prescribe a los tres (03) meses, siendo ello así, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho ilícito, 12-10-07, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo objeto del presente pronunciamiento ha trascurrido un lapso superior al de la prescripción aplicable, de acuerdo con el ordinal 7º del articulo 108 del Código Penal, ciertamente observa el Tribunal que desde la fecha que se cometió el hecho ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria, razón por lo cual, tal y como se indico ut supra el presente caso evidentemente se encuentra prescrito, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSE ANGEL MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.510.886, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, cometidas en perjuicio de la adolescente BLANCA AURORA MENA APONTE de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 7mo del Código Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado a los fines de su archivo definitivo.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA