REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003264
ASUNTO : BP01-P-2008-003264
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado JOSE ANTONIO APONTE ACOSTA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código orgánico penal. Asimismo solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 256 ordinal 3° y 4° se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido a los artículos 280, 283 y 300. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. YASMINE AVILA, previamente designada, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO APONTE ACOSTA, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código orgánico penal, para la fecha en que se cometió el delito, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 22/07/2008, Cursa a los folios 03 y 04, de la presente causa, suscrita por funcionario DISTINGUIDO VILLIN VARGAS adscrito a esa zona policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía ”…Realizando labores de recorridos en compañía de los funcionarios AGENTE FRANKLIN APAEZ, específicamente a la altura de la pasarela del prenombrado barrio, allí logramos avistar aun ciudadano quien al ver a la comisión presuro el paso el cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución, la cual termino a unos pocos metros de iniciarse la misma, procediendo a efectuarle la revisión corporal realizada por el AGENTE FRANKLIN APAEZ, logrando incautarle a la altura de la cintura del pantalón que vestía lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, SIN SWERIALES VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DE MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como José Antonio aponte Acosta.., procedimos a realizar su aprehensión al ciudadano previa lectura de sus derechos.., siendo trasladado hasta la zona Nº 01 de la Policía del ESTADO Anzoátegui…”. Por cuanto de la revisión efectuada a las presente actuaciones se evidencia que a pesar de estar en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se acreditan suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación del imputado en el hecho punible, toda vez que el procedimiento policial de aprehensión e incautación del arma de fuego no se hizo en presencia de testigos o terceros que de alguna manera puedan dar fe del procedimiento, y corroboren el hallazgo o incautación del arma de fuego, circunstancia considerada por la Jurisprudencia Patria, por lo que al no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, se hace procedente su libertad inmediata dada la falta de elementos que lleven a la convicción de esta Juzgadora de que el imputado se encuentra incurso en el hecho punible investigado, en consecuencia este Tribunal Séptimo de Control DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de JOSE ANTONIO APONTE ACOSTA, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho. Se ordena oficiar a la Zona N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-. 20.365.624, venezolano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/03/1990, hijo de los ciudadanos Juan Aponte y Francia Acosta, con domicilio en Barrio Razetti 1, calle bolívar, casa Nº 101, Puerto la cruz; LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR FARIAS