REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003267
ASUNTO : BP01-P-2008-003267
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE , en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ROBO GRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROSANNY DEL VALLE LICET DIAZ y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. YASMINE AVILA previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de las imputadas MELISSA ALEJANDRA FIGUEROA, YURBELIS CAROLINA APARICIO Y ASARAY CORALIN VASQUEZ, como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los autos Acta policial, de fecha 22-07-2008, suscrito por el SUB-INSPECTOR MARIANGEL RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:40 minutos horas de la mañana del día martes 22-07-2008, los funcionarios WILLIAMS MAYORGA , JENAS PEREZ, JULIO VALERO y LEOMARYS CERMEÑO, …., por las diferentes calles y avenidas que conforman el casco central Sector Comercio y sus adyacencias, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle Libertad a la altura del Banco Venezuela, donde fui abordada por una ciudadana de nombre ROSANNY LICET, mayor de edad, quien presentaba signos de nerviosismo, informándome que luego de salir de su lugar de trabajo, ubicada en la Torre Gran situada en la calle Guaraguao, se desplazaba por sus propios medios por las inmediaciones de la citada calle cruce con Guaraguao y exactamente a la altura del Banco Mercantil, fue interceptada por cinco mujeres y una de ellas portaba un bolsito azul, se le acerco y le dijo que le entregara la cartera y como ella se negó la mujer casi de interior del bolsito un arma de fuego, la cual se la enseño como para que le diera la cartera y cuando voltio logro ver que otra mujer de estas mujeres tenia empuñada en su mano otra arma de fuego, por lo que accedió a entregar la cartera contentiva de un monedero con 150 Bs F y documentos. N alisador de cabellos, una libreta de ahorros, un estuche de maquillaje, otros útiles personales, así mismo le despojaron de su reloj marca Technomarine, para luego salir en veloz carrera, una vez obtenida la información procedí a realizar patrullaje por los alrededores y calles adyacentes al lugar de los hechos y exactamente a la altura del comercial la DIADEMA, ubicada en la calle Bolívar, logramos avistar a cuatro personas del sexo femenino, dos de ellas, llevaban una cartera blanca, sobre terciada sobre su hombro derecho, y la otra un bolsito azul cruzado sobre el hombro izquierdo y colgado hacia su lado derecho de la cintura, por lo que procedimos a interceptarlas, dándoles la voz de alto, luego de detener nuestras unidades y bajar de las mismas, le solicite a estas ciudadana que levantaran sus manos “brazos” y se pegaran a la pared, que iban a ser objeto de una revisión corporal, por lo que mientras el personal masculino a mi mando nos brindaba la seguridad, mi persona y la agente CERMEÑO procedimos a darle cumplimiento a lo ordenado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro del bolsito azul con blanco y donde se lee “KAPPA”, que llevaba terciado alrededor de su cuerpo una de estas ciudadana un arma de fuego, tipo escopetin, marca Mamola, calibre 410, serial 8701, Ens. Interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual se encuentra requerida por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación San Fernando de Apure, de fecha 27-06-2005, delito de robo, Exp. Nº G-887.263, así mismo dentro de cartera de color blanco que llevaba terciada a su hombro derecho otra de las ciudadana se logro incautar un monedero azul contentivo de documentos personales, una libreta de ahorros Banco Mercantil, un alisador de cabellos marca CY-ZONE, un estuche con cosméticos de belleza, un reloj marca Techonomarine, igualmente en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto, se le incauto un arma blanca tipo navaja de color marrón,, marca Stainless, así mismo a las otras dos ciudadanas restante, se le incauto a una de ellas, oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca Warnigns, calibre 3.80, seriales devastados, con su respectivo cargador contentivo de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir y a la otra se le incauto oculto, en el bolsillo izquierdo trasero un arma blanca tipo navaja de color negro, marca Stainless, para el momento de estar realizando la inspección corporal se presento la ciudadana Liceo Rosanny, quien reconoce la cartera así como el contenido como de su propiedad, acto seguido procedimos con la detención preventiva de estas cuatro ciudadana,… siendo trasladadas …… hasta la sede del comando de la zona policial Nº 02, donde fueron identificadas como MELISSA ALEJANDRA FIGUEROA MARCANO, de 25 años de edad,…. A quien se le encontró en su poder el bolsito azul y blanco con el arma de fuego tipo escopetin solicitado…. ASARAI CAROLI VASQUEZ MARTINEZ, de 23 años de edad,… a quien se le encontró en su poder terciado a su hombro derecho la cartera para dama color blanca con el monedero, el alisador de cabellos, el bolsito con cosméticos, la libre, el reloj y documentos personales así como la navaja de color marrón. YUVERLIS CAROLINA APARICIO, de 18 años de edad,…. A quien se le encontró en su poder el arma de fuego pistola Warning, 3.80 y MONICA DEL VALLE FIGUEROA ATAGUA, de 17 años de edad, a quien se le incauto en el bolsillo trasero lado izquierdo el ara blanca navaja color negro, marca Stainless….” Cursa Acta de Denuncia presentada por la ciudadana ROSANNY DEL VALLE LICET DIAZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en fecha 22-07-2008, en la cual manifestó: “Acudo ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 22-07-2008, a las 04:30 de esta tarde cuando Salí de en Torre Gran, ubicada en la calle Guaraguao, cinco mujeres se me acercaron y una de ellas me dijo que le entregara la cartera, saco de un bolso azul un arma de fuego la cual me enseño para que le entregara la cartera, luego voltie al lado izquierdo y estaba otra de las mujeres con otra arma de fuego en sus manos y viendo esto tuve que entregarle mi cartera de color blanco que contenía una libreta del banco mercantil, un monedero con la cantidad de 150 Bs F., un estuche de maquillaje, una maquina de alisar el cabello y otras cosas de útiles personales, también me quitaron un reloj marca Tecomarine, luego salieron corriendo por la misma calle Arismendi, hacia comercial la Diadema y me llegue hasta el banco provincial, donde le manifesté a los funcionarios lo sucedido y enseguida se presento una comisión policial quienes emprendieron la búsqueda de las mujeres y lograron ubicarlas frente a la comercial la diadema, donde me traslade y puede reconocerlas, pero faltaba una de ellas donde los funcionarios recuperaron mi bolso con lo descrito menos el dinero e igualmente recuperaron las armas con las cuales e amedrentaron……” Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE LICET DIAZ. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MELISSA ALEJANDRA FIGUEROA, YURBELIS CAROLINA APARICIO Y ASARAY CAROLIN VASQUEZ en la comisión de los delitos antes mencionados, considerando las circunstancias expuestas por quien funge como presunta víctima de los hechos en acta levantada al efecto en esa misma fecha de la aprehensión, y hacen el señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como los rasgos fisonómicos de las presuntas autoras del hecho, y habida cuenta de los objetos de interés criminalistico que les fue presuntamente incautados en su poder, como armas de fuego y objetos cuya propiedad alega la persona denunciante. Asimismo, por cuanto estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dada las penas que comportan los delitos precalificados, la pluriofensividad de éstos, el daño social causado, considerando los bienes jurídicos afectados como lo es el derecho a la vida y el de propiedad, en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas: MELISSA ALEJANDRA FIGUEROA, YURBELIS CAROLINA APARICIO y ASARAY CAROLIN VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE LICET DIAZ, declarándose por ende sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que observa el tribunal que se encuentran llenos los extremos del citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el articulo 251 ejusdem correspondiéndole a los imputados a través de su defensa coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, teniendo la potestad de solicitar cuantas diligencias necesarias a su exculpación. Se ordena el ingreso de las imputadas a la Comandancia General librándose a tales efectos las boletas de Traslado correspondientes, recinto en el cual cumplirán la detención acordada a la orden y disposición de este Tribunal.
TERCERO: Se acuerda que el procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Respecto a la solicitud formulada por la defensa sobre la Libertad sin restricciones a favor de sus defendidas, considera este Tribunal la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de las hoy imputadas en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, considerando el hallazgo o incautación de los bienes cuya propiedad se atribuye la denunciante en poder de las imputadas, los cuales presuntamente reconoció al momento de su incautación por parte de los funcionarios policiales, habida cuenta de que a criterio del Tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales , por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensor Público Penal, siendo qua a los fines de hacer valer la consideración especial del estado de salud de una de sus defendidas se hace exigible acreditar dicha circunstancia, sin perjuicio de que a ello de cumplimiento la defensa con posterioridad al presente acto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración.
. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MELISSA ALEJANDRA FIGUEROA, YURBELIS CAROLINA APARICIO Y ASARAY CAROLIN VASQUEZ , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROSANNY DEL VALLE LICET DIAZ Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOG. HECTOR FARIAS