REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000353
ASUNTO : BP01-P-2005-000353
Celebrada como fuere la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Julio de 2008, en la causa seguida al Ciudadano; RONNY FAJARDO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentes en la oportunidad indicada, LA DEFENSA DE CONFIANZA DR.- ARGENIS VALLENILLA y EL IMPUTADO RONNY FAJARDO, y en atención a los argumentos de la partes, este Tribunal dictó su pronunciamiento el cual procede a fundamentar en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Siendo las 11:30 horas de la Noche del día 11 de Febrero de 2005, los funcionarios Fernando Vásquez, José Yaguaracuto y Carlos Padrón, adscritos a la Zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en cumplimiento del operativo “Puerto Seguro” se desplazaban por la Carretera Negra que conduce a Naricual, específicamente frente al Bar Las Palomas, practican la detención de RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, luego de asumir una actitud nerviosa al observar la presencia policial y al efectuarle la revisión corporal en presencia de Noel Armando Rangel Roman y Jose Rufino Flores Marcano, le encuentran en un bolso tipo Koala color negro con el logotipo BENCHIBAG SPORT que portaba una bolsa plástica transparente con veintisiete (27) minienvoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta blanca de presunta droga, que al se sometidos al respectivo dictámen pericial en el Laboratorio de la Guardia Nacional resultó ser la cantidad de DOS GRAMOS CON CUARENTA CENTESIMAS (2,40 Grs) de COCAINA BASE.
Una vez declarado abierto el acto de audiencia oral, haciendo del conocimiento de las partes, la importancia del mismo, y de igual manera le informa que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 Ejusdem, conforme lo establece el artículo 40 Ibidem, se le cedió el uso de la palabra al VON RICHELMAN RUIZ, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita del Tribunal que se verifique por el sistema juris 2000 el régimen de presentación del imputado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento y verificar las presentaciones del mismo, asimismo en caso de haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal esta representación fiscal manifiesta no oponerse a la solicitud de sobreseimiento. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado RONNY FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.491.893, quien expone: “Yo he cumplido cabalmente con todas las condiciones que me fueron impuesta por el Tribunal, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
Acto Seguido se le cede la palabra a la Defensor de Confianza, Dr. ARGENIS VALLENILLA, quien expone: “Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de pruebas de presentaciones establecidos por este tribunal solicitamos respetuosamente se dicte el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien, de conformidad con expresa disposición del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En el presente caso, el delito objeto de la acusación fiscal es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de comisión del hecho, tipo penal que no excede del limite señalado por el supra citado articulo, por lo que se concluye que el imputado cumplió con los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de ser beneficiado con la medida de suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, visto que el imputado al resultar beneficiado con la medida fue sometido a un régimen de prueba durante el lapso de una año, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 29 de Marzo de 2006, y en atención a que en fecha 20-06-2008 este Tribunal acordó la fijación de una audiencia oral para verificar las condiciones impuestas al imputado, celebrándose la misma en fecha 18-07-2007, al término de la cual este Tribunal dictó decisión conforme a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha: 29-03-2006, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual el imputado admitió los hechos en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que para ello se ha verificado el Sistema Juris 2000.
En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RONNY FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.491.893, por la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, por ser esta la que mas beneficia al imputado, asunto incoado por la Fiscalía novena del Ministerio Público, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y a solicitud del Defensor conforme al Artículo 45 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem.
SEGUNDO: Por lo que igualmente es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem, y en consecuencia se impone decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este despacho en cuanto a sus presentaciones por ante este tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al mismo se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas. De igual manera se oficia a los cuerpos policiales respectivos a los fines de informarle que este Tribunal decreto el Sobreseimiento del referido ciudadano a los fines de que sea borrado de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad
Regístrese y publíquese la presente Resolución. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA