REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004019
ASUNTO : BP01-P-2007-004019
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a JESUS ENMANUEL BRUSCO VILLARROEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de la actuación policial de fecha 26 de Septiembre de 2007, siendo las 10:40 horas de la Mañana, el funcionario SUBINSPECTOR LUIS CARLOS REYES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, compareció por ante ese Despacho y deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la Mañana encontrándome en labores de patrullaje a bordo de unidades motorizadas en compañía del Funcionario Detective Víctor González, por las adyacencias de la Sede de Protección Civil y Ambulatorio Dr. Ah Romero. Sector Palotal de esta ciudad, recibimos llamado radiofónico desde a centra’ de comunicaciones de nuestro Comando. Indicándonos que nos trasladaramos a la Avenida Country Club, específicamente al Centro Comercia Gold Country, donde presuntamente se estaban efectuando algunos disparos de armas de fuego. Una vez presentes en el refrido ——— Centro Comercial notamos que algunas personas salían rápidamente del edificio. Nforrnándonos que en el piso 4, un ciudadano había efectuado un disparo a otro, trasladándonos al lugar señalado, al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien posteriormente quedo identificado: HENRY ANTONIO RONDON TINEO, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.294.632, quien manifestó ser el agraviado en el presente caso, informándonos que un abogado de nombre JESUS BRUSCO VILLARROEL, le había amenazado con un arma de fuego efectuándole posteriormente un disparo, el cual pego en la pared como unos veinte centímetros de donde el se encontraba, todo por haberle ido a cobrar un dinero producto de la reparación de unos escritorios, indicando además que el referido abogado se había introducido en su oficina, la cual esta signada con el número 9, ubicada en el mismo piso 4. Acto seguido nos dirigimos a la mencionada oficina, donde fuimos atendidos por una persona, a quien previa identificación como Funcionarios adscritos a la policía del Municipio Simón Bolívar, impusimos del motivo de la presencia de la comisión, quedando esta persona identificada como: JESUS ENMANUEL BRUSCO VILLARROEL, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 02-01-51, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Abogado, residenciado en la Avenida Guzmán Lander, Edificio Vanesa, Piso 1, apartamento IB, sector Colinas del Neverí, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad N° 3.760.386, quien nos manifestó que efectivamente había efectuado un disparo, pero que según había sido accidental, procediendo a solicitarle el arma utilizada, entregándonos este un arma tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo Sigma, calibre 9mm, serial PAZO5I8, color negro y gris con su respectivo cargador contentiva de nueve proyectiles del mismo calibre, y un porte de armas, mientras el otro ciudadano nos manifestó que no fue con esa arma con la cual este ciudadano le había disparado, que había sido con una tipo Revolver, revisamos la pistola y la misma no presenta ningún indicio de haber sido disparada, preguntando de nuevo al ciudadano JESUS ENMANUEL BRUSCO VILLARROEL, por esa otra arma de fuego, dirigiéndose este a la gaveta de un escritorio de su oficina haciéndonos entrega de un arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, color negro, cañón corto, calibre 38, serial J79491 1, contentivo en su masa en su masa de cinco proyectiles, de estos cuatro sin percutir y uno percutido, de la cual no presentó porte de armas ni documentación alguna, razón por la cual es este último le indicamos que debía acompañarnos a la Sede de nuestro Comando principal, en calidad de detenido, siendo impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, participando del procedimiento vía radiofónica a la central de comunicaciones, solicitando a su vez el apoyo de una unidad Patrullera para el traslado. Seguidamente se presentaron los Funcionarios Sub-inspector Carlos Maleno y Detective Betzaida Cumana, a bordo de la Unidad P -05, trasladando al detenido, las evidencias y a la parte agraviada, al comando principal. Una vez en el Despacho, el agraviado fue enviado al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal, para ser entrevistado en relación con a estos hechos, mientras que el detenido fue impuesto nuevamente de sus derechos, tal como consta en acta anexa, la cual el mismo firmo y estampó sus rastros dígitos pulgares en señal de haber sido impuesto.
Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/09/2007, Suscrita por el Funcionario Detective DANNY DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, procediendo a tomar la siguiente entrevista al ciudadano previo traslado de comisión: RONDON TINEO HENRRY ANTONIO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 18/12/74, de 32 años de edad, estado civil Casado, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Norte, Casa N° 54, de la Urbanización Tricentenaria de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.294.632, quien libre de toda coacción y apremio y expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, yo fui hasta la oficina del señor Jesús Brusco, ya que debía la cantidad de 400.000 Bolívares en efectivo, cuando llegue el me dijo que le buscara una factura de pago, entonces yo le dije que le iba a buscar la factura pero que me iba a pagar ahorita, ya que tenía 5 días y no lo había hecho, es cuando el me dijo que no le gritara y yo le dije que me pagara entonces porque me estaba viendo la cara de muchacho, en eso me fui hasta la puerta del ascensor, el se me acercó y me dijo, lo que te puedo dar es un tiro, en eso saco un revolver y me hizo un disparo el cual pego de la pared, luego llame una comisión de esta policía, quienes llegaron y se lo llevaron detenido”. Es todo.
En fecha 28-09-07, fue presentado el imputado JESUS ENMANUEL BRUSCO VILLARRUEL, oportunidad en la cual este tribunal decretó a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, en razón de que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescritas, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe del hecho atribuido y en virtud de que se encuentra desvirtuada la presunción legal de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en el país determinado por su domicilio y residencia, consistentes en: 1- Presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días. 2- Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y 3- Prohibición de acercarse a la victima, por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. La motiva de la presente decisión se dicta por auto separado tal y como lo dispone el articulo 254 Ejusdem. Acordándose seguir el procedimiento ordinario toda vez que corresponderá al Ministerio Publico la recolección de todos los elementos de convicción que permitirían fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Presentado como ha sido el acto conclusivo de la investigación, revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que el ciudadano JESUS ENMANUEL BRUSCO VILLARROEL fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión, sin embargo a pesar de haberse ordenado el inicio de la investigación, en fecha 27/09/07 y haberse comisionado al Cuerpo de Investigaciones a los fines de que practicara las diligencias necesarias y urgentes para esclarecer los hechos objeto del proceso, en fecha 19-10-2007 se recibe la mencionada causa con actas de entrevista de testigos y experticia de arma, dando como resultado la imposibilidad de la interposición de un escrito de acusación, debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo tanto seria improcedente solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. Concluye el titular de la acción penal que no se logró recabar las pruebas pertinentes, no existiendo en autos la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado JESUS ENMANUEL BRUSCO VILLARROEL como el autor del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que seria temerario y carente de toda convicción procesal el enjuiciamiento del ciudadano imputado JESUS ENRIQUE BRUSCO VILLARROEL, y en razón de ello solicitan se decrete el sobreseimiento de la causa.
Determinado lo anterior observa el Tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2007 fue presentado a disposición del Tribunal el ciudadano JESUS ENMANUEL BRUSCO VILLARROEL, a quien se le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó en su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, acordándose el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público desarrollara la investigación tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos y presentara su acto conclusivo, no siendo menos cierto que de acuerdo con los recaudos presentados, en dicha fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, a pesar de haberse ordenado la práctica de diligencias, por lo que concluye este Tribunal, dada la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, que el Ministerio Público no podrá ejercer fundadamente su acusación penal en contra de persona alguna, es por ello que no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases sólidas y contundentes, para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible, y su autoría, considerando el argumento de la representación fiscal de la inexistencia de elementos que puedan fundar su acusación, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JESUS ENMANUEL BRUSCO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 3.760.386 solicitado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA