REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002886
ASUNTO : BP01-P-2008-002886
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 10 de Abril de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.892.404 por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas expuso: “.-.. Por medio de la presente queremos denunciar la ilegalidad del Consejo Comunal de esta Comunidad designado por un grupo de habitantes ya que este Consejo Comunal se conformo sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley de Consejos Comunales existente. Para ser mas especifico no se cumplió con el articulo 15 el cual indica que en asamblea de ciudadano se debe organizar una comisión promotora provisional para organizar la elección en asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comisión electoral y que en esta debe estar un representante de la Comisión Presidencial del Poder Popular respectivo y que debe quedar constancia escrita e acta...”.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines solicitados por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL GUTIERREZ que las circunstancias contenidas en la misma no constituyen la comisión de un hecho que revista carácter penal que atente contra el patrimonio nacional, estadal o municipal, y que pueda ser atribuido a los denunciados, denunciándose la ilegalidad del Consejo de la Comunidad 23 de Marzo y que estas personas están actuando sin apegarse a la Ley, de donde se colige que el denunciante deberá acudir a otras instancias ya que el procedimiento para ello esta establecido en la Ley de los Consejos Comunales, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANIBAL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.892.404 todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
10:53 AM