REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003118
ASUNTO : BP01-P-2008-003118
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ y otros, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 21 de Junio de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ, JESUS SANCHEZ y RAMON ALVARES, en la cual entre otras cosas expuso: “En fecha 15-06-06 se procedió a cumplir ordenes de la superioridad de trasladarnos hasta la sede del Palacio de Justicia de Barcelona con la finalidad de trasladar a cuatro imputados, donde al llegar al recinto judicial. Al bajar a los imputados estos fueron recibidos por el alguacil que se encontraba de servicio, encargado de recibir a los detenidos, desconociendo sus datos, en donde este funcionario comenzó a maltratar verbal e humillantemente a la comisión, causando un atropello contra nosotros los uniformados, gritando y vociferando con mandarnos a botar y que iba a elaborar un informe para hacernos botar de nuestra institución policial ... donde en tono agresivo y amenazante nos dijo que el era el alguacil, que el nos gritaba cuando le diera la gana, hasta llegar al extremo de empujarnos diciendo de forma grosera y descortés que nos saliéramos del recinto judicial, para luego vociferar nuevamente que elaboraría un informe para hacernos botar de la institución... “.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines solicitados por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa de la denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ, JESUS SANCHEZ y RAMON ALVARES que los hechos contenidos en la misma pudieren estar encuadrados en un ilícito cuya acción debe ejercitarse a instancia de parte agraviada, como es el delito de amenazas, primer aparte del articulo 178 del Código Penal, no materializándose ninguna acción que revista carácter penal y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por los ciudadanos JOSE EUCLIDES PEREZ, JESUS SANCHEZ y RAMON ALVARES, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
10:56 AM