REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003123
ASUNTO : BP01-P-2008-003123
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 16 de Agosto de 2006 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.874.253 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “A las 02.00 de la madrugada el agente de Poli Anzoátegui acompañado por dos sujetos dispararon a la casa de mi mama Sofia Guevara, sin motivo alguno el agente DARWIN GUANARE hizo uso de su poder y dijo que iba este fin de semana a acabar la casa de la señora Sofia Guevara por motivo sin necesario efectuó 13 disparos”.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines solicitados por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL CASTILLO, que los hechos contenidos en la misma constituyen un ilícito de instancia de parte agraviada, como es el delito de amenazas y que nuestra legislación contempla en el primer aparte del articulo 176 del Código Penal, siendo por ende enjuiciable solamente previa querella del amenazado, por lo que al no materializarse ninguna acción que revista carácter penal por parte de funcionario público cuya persecución pudiera corresponder a ese despacho fiscal, concluye el Tribunal que le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANIBAL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.874.253, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
10:51 AM