REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003408
ASUNTO : BP01-P-2008-003408
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: ANGEL LUIS GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEIRIS JOSEFINA MATA MATA Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor, abogado JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado ANGEL LUIS GUEVARA, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 27/07/2008, cursante al folio cuatro (4 y su vto.) de la presente causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR CARLOS MORILLO quien entre otras cosas expuso: “…Que siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde… encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios CARLOS MARCANO, LUIS MARTINEZ Y LUIS SOLORZANO que para el momento que se desplazaban por el Callejón Virgen del Valle del Sector las Delicias los abordo una ciudadana quien se identifico como: YANRIRIS JOSEFINA MATA MATA quien manifestó que horas antes había asistido hasta le sede del comando policial con la finalidad de firmar una Caución con su suegro quien en horas anterior la había golpeado en la Cara y luego de formar esa caución comenzó a ofenderla y agredirla con amenazas de muerte motivo por el cual se trasladaron hasta su residencia donde una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano: ANGEL LUIS ROJAS. Acto seguido procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico procediendo así a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales y a practicar su aprehensión formal quien fue trasladado hasta la sede del comando policía al cual se encuentran adscritos quienes colocaron dicho procedimiento a la orden del Ministerio Publico ….. Es todo así mismo corre inserto al folio Numero 06 … a denuncia Nº 0851-08, interpuesta por la ciudadana YANEIRIS JOSEFINA MATA MATA quien corrobora las actuaciones policiales que acompañan la presente causa … TERCERO: Considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que a criterio de quien suscribe, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano ANGEL LUIS GUEVARA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEIRIS JOSEFINA MATA MATA; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual, habida cuenta de la pena que pudiere llegar a imponerse no supera el limite máximo de diez años, por lo que a los fines dispuestos en la novísima Ley de violencia contra la mujer, considerando el bien jurídico afectado y la complejidad del daño causado, se decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la antes referida Ley: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2. Salida temporal del domicilio común de la victima. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado, así como a la Oficina de Alguacilazgo, notificando sobre las presentaciones del imputado antes señalado. Quedan las partes presentes en el acto de Audiencia de Presentación debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano ANGEL LUIS GUEVARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.464, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/10/1958, de 49 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio Albañil hijo de los ciudadanos ALVACIO FUENTES Y CARMEN GREGORIA residenciado en la Calle LAS DELICIAS CALLEJON LA UNION Nº 04 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEIRIS JOSEFINA MATA MATA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2008-003408
Fecha: 11/07/2008
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