REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2008-003414


Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 20° (E.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: DANIEL JOSE VELLORIN, así como la pre-calificación jurídica, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicita en contra del ciudadano, la aplicación de al Medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se declare la Flagrancia y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado DANIEL JOSE VELLORIN como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la fiscalia: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y Vto., suscrita por el INSPECTOR JUAN LOPEZ, quien entre otras cosas deja de manifiesto:…calle libertad cruce con calle Freites centro de puerto la cruz…avistamos una multitud de personas aglomeradas…pudimos observar a un ciudadano derribado en el suelo….abordándonos un ciudadano…LEVI JOSE CANELO ARAUJO…manifestó que el ciudadano que estaba tirado en el suelo lo despojo de la cantidad de tres millones doscientos mil (3.200.000)bolívares, en compañía de otro individuo quien se llevo el dinero en veloz carrera…quedando identificado como: BELLORIN DANIEL JOSE….DENUNCIA, cursante al folio 05., por el ciudadano: LEVY JOSE CANELO ARAUJO,…. Por lo que esta Juzgadora considera, con fundamento a las referidas actuaciones que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, acogiéndose de esta manera la precalificación jurídica que de los hechos formula el Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, considerando los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprenden elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el referido hecho punible, tal y como se aprecia de las circunstancias señaladas en el acta de aprehensión policial y de la Denuncia, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la forma de aprehensión o retención del detenido, Y a los fines de estimar el peligro de fuga u obstaculización de la investigación observa esta Juzgadora que de acuerdo con las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al daño social causado, la pena que pudiere llegar a imponerse por el delito de Robo Genérico; son indicadores para esta Instancia de que no se encuentra presente el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, habida cuenta además de la conducta predelictual del imputado, por lo que esta Juzgadora considera que la sujeción del imputado puede satisfacerse con medidas menos gravosas, en cumplimiento al principio de Afirmación de Libertad dentro del proceso penal y en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas contenidas en los numerales 3,4 y 8 del articulo 256 en concordancia con el articulo 258 ejusdem, que deberán cumplir obligatoriamente el imputado: DANIEL JOSE BELLORIN, a saber: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) dias. 2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización, y 3. Prestación de caución mediante dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cuarenta (40) unidades tributarias, y tengan residencia fija, participándose lo conducente el organismo policial.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, participando la decisión dictada, donde dicho ciudadano permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Control hasta tanto presente los fiadores requeridos.
CUARTO. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del derecho como son la inmediación y la Oralidad.
. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas contenidas en los numerales 3,4 y 8 del articulo 256 en concordancia con el articulo 258 ejusdem, al ciudadano: BELLORÍ DANIEL JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.707.687, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha 22-11-1.986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, oficio Comerciante, hijo de CARLOS LUNAR y REINA BELLORIN, residenciado en la CALLE REAL, PASO REAL, LAS PALURITAS, CASA Nº 13, VALENCIA-CARABOBO; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Librese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando lo conducente, donde el referido imputado, quedará a la orden de este Despacho, ante esa Institución Policial. Librese Oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.
ABOG. HECTOR FARIAS.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-20008-003414
DELITO: ROBO GENERICO.
RESOLUCION: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
L3.