REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003417
ASUNTO : BP01-P-2008-003417


Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: LUIS JOSE GARCIA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 415 del código orgánico procesal penal. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Publico, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE LUIS GARCIA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa Acta Policial de fecha 28/07/2008, suscrita por el funcionario DANNY DROZ quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente ARMANDO MARTINEZ, a la altura del centro comercial peñón del faro cuando recibimos una llamada de parte del oficial de seguridad de la empresa seguridad código uno, quines nos abordo diciéndonos que un sujeto que caminaba en sentido contrario, llevaba oculto entre sus ropas productos de la farmacia saas los canales los cuales había sacado sin pagar de inmediato le dimos alcance a este individuo y en presencia de l oficial de seguridad le informamos que si llevaba mercancía a lo que respondió negativamente de esta manera le efectuamos la revisión corporal sin oponer resistencia el mismo llevaba puesto doble pantalón el que llevaba debajo cada bota del mismo iba introducida en sus calcetines y a su vez dentro de esa prenda llevaba oculto, decomisándole el funcionario ARMANDO MARTINEZ, cuatro envases de plástico, completamente sellados en la tapa, todos con etiqueta blanca y amarilla con las inscripciones COMPLEMENTO ALIMENTICIO SCOTT, BEBIDA CON SABOR A NARANJA DE 200ML dicho ciudadano no mostró factura alguna en ese momento que demostrara la propiedad de esa mercancía…, asimismo nos dirigimos al local en ese centro comercial donde sostuvimos entrevista con la persona que avisto dicho ciudadano siendo identificada como SORELY KATIUSKA HERNANDEZ OLIVERO.., quien manifestó que hacia pocos minutos vio un sujeto entrar como cliente y ocultarse mercancía dentro de sus ropa en el pasillo cinco de lo que dio aviso unos oficiales de seguridad y de inmediatamente lo persiguió, de inmediato el procediendo fue trasladado hasta este despacho, el aprehendido quedo identificado como LUIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ…, quien mostró un carnet de presentación cada quince días ante el tribunal de control Nº 03, según causa Nº BP01-P-2008-898, cursa al folio seis ACTA DE ENTREVISTA seguida a la ciudadana MEDINA CASTILLO EDGAR ALEXANDER, de fecha 28/072008, cursa al folio nueve ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 28/07/2008, cursa al folio diez imágenes fotostática de la Farmacia Saas lo canales, , cursa al folio once ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 28/07/208, cursa al folio doce imágenes fotostática del material incautado.

TERCERO: Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción Penal se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, como es el de HURTO SIMPLE, de la misma manera se observa de éstas la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 415 del código orgánico procesal penal, elementos que relacionan al imputado en la comisión de tal hecho punible, considerando el hallazgo en su poder de los objetos o mercancía dentro de su ropa, aunado a la exposición que hace el ciudadano EDGAR MEDINA respecto a la revisión efectuada al imputado, y el apoderamiento de los objetos que éste presuntamente realizó quitándolos del lugar en que estaba destinado, y en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado, se presume que no existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 415 del código orgánico procesal penal, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días y Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal.

CUARTO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal. Y así se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, JOSE LUIS GARCIA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.141, natural de Barcelona, donde nació el día 19/1/1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Asdrúbal y Luisa Josefina Rodríguez residenciada en el sector la pega, guanta, estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 415 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS