REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000543
ASUNTO : BP01-P-2008-000543


Se somete a consideración de este tribunal solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia novena del Ministerio Público a cargo del DR. LEONARDO REYES, en la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Pernal, a tal efecto, observa este tribunal lo siguiente:

En fecha 09 de febrero de 20087 se llevo a cabo por ante este mismo despacho audiencia oral de presentación del referido ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR ACEVEDO, en la cual este tribunal estimo procedente decretar la LIBERTD SIN RESTRICCION del mismo, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el precitado imputado, lo cual se desprendió del acta policial de fecha 08-02-2008, suscrita por el Funcionario JUAN NOLASCO, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del l Estado Anzoátegui, quien dejó constancia que en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje por el Municipio Simón Bolívar, específicamente por el barrio El Asfalto, cerca de las adyacencias del hospital Razetti, avistó a un ciudadano que caminaba por dicho sector y que al notar la presencia policial apresuró el paso motivo por el cual procedió a darle voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal sin presencia de testigos le fue incautado en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior la cantidad de cuarenta y un (41) mini envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de consistencia granulada de color blanca de la presunta droga denominada crack y un teléfono celular de color negro marca ZTTE, no encontrándose en consecuencia llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir la misma el único elemento de convicción aportado a los autos.

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.


En tal sentido, al no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Libertad sin Restricción ni habiendo en autos otros elementos de prueba que fundamenten otra petición diferente a los solicitado por la vindicta publica, vale decir el sobreseimiento de la causa, solo las declaraciones referidas, como único testimonio de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR ACEVEDO, lo procedente y ajustado a derecho es detectar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR ACEVEDO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.834.283, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos EUGENIO SALAZAR Y ROSA ELENA ACEVEDO, residenciado en calle El Asfalto, sector Razetti, casa sin numero Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 en su primer y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA