REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001532
ASUNTO : BP01-P-2007-001532


Vista el acta de Audiencia Oral de fecha 09 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO RAUL CASTELLANO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 376 del Código Penal, este Tribunal observa y considera:

En fecha 22 de Abril de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano MARIO RAUL CASTELLANO, celebrándose el acto de la Audiencia para Oír al imputado, en la cual este Tribunal acordó, entre otros pronunciamientos, LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 376 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continuara con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem.

En fecha 09 de Mayo de 2008, se celebró la Audiencia Oral de Lapso Prudencial, acordando el Tribunal fijarle a la fiscal un Lapso que sería de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, el cual vencería el día el lunes 09 de Junio de 2008, dentro de los cuales debería el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano MARIO RAUL CASTELLANOS con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano MARINO RAUL CASTELLANO, venezolano, cédula de identidad 6.733.335, natural de Rió Chico- Estado Miranda, nacido en fecha 26-12-1969, de 35 años de edad, de estado civil CASADO, hijo de los ciudadanos: DOMINGO DOMINGUEZ Y GLADYS CASTELLANO, domiciliado en Sector la Playa, Avenida Principal, Calle N° 04, Casa 4-60, Boca de Uchire- Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de Kirolys Reina, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta al precitado ciudadano, así como su condición de imputado, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438, en relación con el 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA