REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003421
ASUNTO : BP01-P-2008-003421


Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: RANI JOSE ALCANGEL, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. Asimismo solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y la aplicación del procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Publico, DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la defensora publica y vista el Acta Policial de fecha 28-07-2008, cursante a los folios cuatro (4) su vto y cinco (5), suscrita por el funcionario OSCAR LEON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, en la cual deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en mis labores habituales, … dando un recorrido en las diferentes calles del casco central de esta ciudad, en compañía de los funcionarios DELGADO JOSE y LEVIS CASTILLO, recibimos llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de la Zona Policial N ° 02, quien nos manifestó que nos trasladáramos hasta la avenida 5 de Julio del casco central al local de nombre Ferretería Siria, ya que unos sujetos se encontraba sacando objetos del mencionado local, seguidamente procedí a trasladarme con la seguridad del caso hasta la mencionada tienda, ya estando en el lugar antes indicado observamos a tres sujetos que se encontraban saliendo del local Ferretero con varios objetos en la mano, a quienes les dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial los cuales acataron sin oponer resistencia, acto seguido le ordene al funcionario Delgado José que procediera a la revisión corporal de los mismos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente procedí a la aprehensión formal de los mismos, …. Ya estando en el comando procedí a la identificación de los mismos quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito RANI JOSE ALCANGEL ... seguidamente describimos los objetos que localizamos en poder de estos sujetos los cuales son un extintor de 10 libras en su caja, un rollo de manguera de agua de color verde grande, un rollo pequeño de tubo de cobre, cuatro martillos pequeños, dos cintas métricas marca Uniflex de tres metros cada una, una cinta métrica marca Flyng Swallon de tres metros, y una caja negra de Registradora color negro; acto seguido se presentó el dueño del local ferretero quien dijo llamarse ALLAA ALDEEN HAMOODI, de 42 años de edad, …., a quien se le procedió a tomar su denuncia….” Cursa al folio seis (6) Denuncia interpuesta por el ciudadano ALLAA ALDEEN HAMOODI, por ante la Zona Policial N° 02, en la cual manifestó: “… Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 28-07-2008, a las 04:00 a.m., sujetos desconocidos se metieron a mi ferretería SIRIA SUBAR OFERTAS ubicada en la Avenida 5 de Julio frente al Banco Mi Casa, metiéndose por la parte de atrás del aire acondicionado llevándose varios alicates, destornilladores, cerraduras cizallas alicates de presión, candados cables, mangueras, bombillos y otros materiales de la ferretería….” Hechos éstos que constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 453 Numeral 4º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALLAA ALDEEN HAMOODI, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tal hecho punible, vista la solicitud fiscal y por cuanto no existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegara imponerse, atendiendo a las circunstancias contenidas en el artículo 251 del articulo 253 Código Orgánico Procesal Penal, considerando la conducta predelictual del imputado y la entidad del daño causado, se hace procedente la solicitud del titular de la acción penal y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud del ministerio Público y en consecuencia DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano RANI JOSE ALCANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días, Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y Prohibición de comunicarse con el ciudadano ALLAA ALDEEN HAMOODI. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.

TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento penal ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO Se ordena oficiar a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, con sede en Puerto La Cruz, participándole de lo aquí decidido por este Tribunal.

QUINTO: Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, haciendo la participación respectiva. Se acuerda las Copias solicitada por las partes. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, RANI JOSE ALCANGEL, Venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-03-1988, de 20 años de edad, DESCONCE EL NOMBRE DE LOS PADRES, residenciado en El Paseo Colon, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 453 Numeral 4º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS