REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002544
ASUNTO : BP01-P-2008-002544
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en fecha: 04/09/2001, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana: DAYSI JOSEFINA TRIANA, titular de La cédula de identidad Nro. V- 8.236.783, donde manifestó que PERSONAS DESCONOCIDAS, específicamente dos mujeres le aplicaron un paquete chileno, la agarraron en la plaza Bolívar, la sujetaron, y la llevaron hacia la calle Peñalver, subiendo por el Liceo Cristo de José, posteriormente se presento un sujeto quitándole la cantidad de 400.000 Bs.
En fecha: 04-09-2001 el Ministerio Público dicta orden de inicio de la investigación. En fecha 01-11-2001, esta representación del Ministerio Público ordena ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DAYSI JOSEFINA TRIANA.
Ahora bien, señala el Ministerio Público del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
El delito de ESTAFA, contempla una pena de prisión de 1 A 5 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: prisión tres (03) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem..
En consecuencia siendo que siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha: 30-11-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 30/0712001, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, nueve (09) meses y veintiun (21) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera la representante fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, razón por la cual solicitan el sobreseimiento de la causa.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 30/0712001, los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 464del Código Penal y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a SEIS años, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los tres años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el ariculo 464 del Código Penal, en la cual aparece como investigado PERSONAS DESCONOCIDAS, y como victima DAYSI JOSEFINA TRIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA