REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002732
ASUNTO : BP01-P-2008-002732


Por recibido escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 11-07-2003 conforme a denuncia formulada por la ciudadana LISETTE CAROLINA ITRIAGO SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nro. 20.054.732, quien manifestó que siendo aproximadamente las 05:30 PM horas de la tarde, se encontraba en compañía de su amiga Luz Mary Rodríguez, cuando de pronto paso un señor en estado de ebriedad y quería tocarlas, de pronto dicho ciudadano tomo a la ciudadana Lisette y la llevo a la cama, posteriormente la ciudadana LUZ MARI RODRIGUEZ se lo quito de encima y se fueron corriendo.


El Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación obteniéndose los siguientes resultados: ACTA DE INVESTIGACION en la cual funcionarios policiales dejan constancia que se trasladaron a la medicatura forense a fin de recabar el reconocimiento medico legal de la ciudadana LISETTE ITRIAGO SALAZAR y donde se pudo constatar que la misma no se había presentado a realizarse dicho examen medico legal.

Considera el Ministerio Público que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación es posible inferir que los hechos que dieron origen a la instrucción de la causa se pueden subsumir en el delito de LESIONES PERSONALES del tipo legal básico (menos graves) todo ello en función de la denuncia y demás recaudos cursantes en autos, quedando evidenciado que están llenos los extremos del articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios tales como inspección ocular en el sitio del suceso, así mismo observa que no existe reconocimiento medico legal, a pesar de haberse ordenado la practica del mismo, siendo esta la prueba fundamental a objeto de demostrar el tipo de lesión que sufrió la victima, como para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente su acusación penal en contra de persona alguna, siendo que no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que del estudio de las actas que lo integran, los hechos que dieron origen a la instrucción de la causa se pueden subsumir en el delito de LESIONES PERSONALES, sin embargo a juicio del titular de la acción penal en dicha fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, ni existen la prueba por antonomasia como es el reconocimiento medico legal, que de cuenta del carácter de la lesión presuntamente sufrida, criterio t compartido por esta juzgadora, por cuanto en el presente caso no existen elementos suficientes para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente su acusación penal en contra de persona alguna .

En consecuencia, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, con vista a las actuaciones consignadas a los autos, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, se declara CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la acusa a favor PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 en su primer y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES del tipo legal básico (menos graves) tipificado en el articulo 413 del Código Penal, solicitado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA