REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002981
ASUNTO : BP01-P-2008-002981

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por los Abogados RICARDO MAITA y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, en perjuicio de ADOLESCENTE, por la comisión del delito de Suministro de sustancia nociva a adolescente en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa, en fecha 19-07-2007, cuando el adolescente Simón Antonio Butto salio de su residencia ubicada en Barcelona, con la intención de asistir al Liceo donde cursa su educación secundaria, cuando repentinamente se encontró con unos sujetos residentes apodados TATA, CONGO, Y EL QUEMAO el joven se puso a conversar con estos sujetos, estos comenzaron a preguntarle al joven por dinero, diciéndoles que ellos querían un banco para robar, posteriormente lo indujeron a ir detrás de una bodega ubicada en el sector, alli prepararon un cigarrillo, incorporándole una sustancia para posteriormente conminar al menor a fumar, luego el Joven comenzó a sentirse mareado por lo que uno de los sujetos le sugirió que no fuese al liceo, que mejor se iban a la casa de uno de ellos, quedándose en casa desconocida hasta las 4:00 pm, aproximadamente, de alli agarro un autobús para irse a su casa, pero por el estado en que estaba se perdió por lo que fue recogido por una señora para pasar la noche. Posteriormente el adolescente se presento al Instituto Autónomo de Policía a fin de denunciar los hechos, por los cuales el Ministerio Público ordeno el inicio de la investigación instruyéndose a practicar todas aquellas diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.

Rielan a los autos las siguientes actuaciones:

Denuncia Nro. 0555 de fecha 20 de Julio de 2007 interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 22.628.780.
AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 14-08-2007.
RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDIDO LEGAL Nro. 139-2200-07 de fecha 20-07-07 en el cual se concluye que no se aprecian lesiones físicas que clasificar.

Acta Policial de fecha 23/06/2008, suscrita por funcionarios policiales donde se deja constancia de haberse traslado a la dirección donde reside el adolescente agraviado estando en el lugar efectué recorrido por la mencionada calle, no logrando ubicar al adolescente en mención, de igual manera dialogue con vecinos del sector quines me informaron desconocer al mencionado adolescente, y que en esa calle no existia el número 5-52.

Acta Policial de fecha 25/06/2008, suscrita por por funcionarios policiales donde se deja constancia de haberse traslado a la dirección donde reside el adolescente agraviado, no logrando ubicar la casa ni tampoco al adolescente.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal donde se evidencia que se apertura la investigación en virtud de Denuncia Común, que por las circunstancias de hecho y derecho estaríamos en presencia del delito de Suministro de sustancia nociva a adolescente en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, es decir la acción delictual denunciada consistió en suministrarle al adolescente para consumir una sustancia psicotrópica, sin embargo, y a pesar de que se ordenó la practica de diligencias, entre las cuales están las anteriormente mencionadas, se aprecia en las resultas de las actuaciones el resultado del reconocimiento medico legal que no existe lesiones que calificar, aunado a ello, no se tomaron muestras de orine y sangre a la victima, para determinar el tipo de sustancia y la veracidad de lo denunciado, lo cual es imposible practicar en este momento en razón a que los rastros desaparecen con el tiempo, encontrándonos en presencia de una insuficiencia probatoria, y visto que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, motivo por el cual solicitan el sobreseimiento de la causa.

En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, habida cuenta de que en nuestro sistema acusatorio la acción penal para perseguir delitos de esta índole recae en el Ministerio Público, quien tiene a su cargo dirigir la investigación, y disponer de la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar y recabar los elementos que fueren necesarios para la comprobación del hecho, y sus presuntos autores o participes, y en tal virtud frente a la insuficiencia probatoria que informa el titular de la acción penal la cual incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de PERSONA SIN IDENTIFICAR, en perjuicio de ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA