REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003026
ASUNTO : BP01-P-2008-003026

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer y la Familia, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa, en fecha 07 de Enero de 2002, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA YERBES, titular de la cedula de Identidad N° 8.479.562, quien manifestó que su concubino JUAN MEDINA la maltrata física y psicológicamente, y dice que ella como mujer no tiene derecho ni a una cucharilla que el haya comprado.
En fecha 28-01-2002 se levanta Acta Policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la ampliación de la denuncia. En fecha 07-12-2001 ambos ciudadanos firman caución por ante ese mismo Cuerpo Policial.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Mujer y La Familia, previsto sancionado en el Art. 17 Violencia Física en la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a la Familia, vigente para el momento de los hechos, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima.
El delito de Violencia Física contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su término medio, a saber: 12 meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 . En consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 08/05/2002 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha un total de Seis años, Seis meses y veintiocho días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, razón por la cual solicitan el sobreseimiento de la causa.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 06-12-2001, los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 17 la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a TRES (3) anos, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los tres años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en la cual aparece como investigado JUAN MANUEL MEDINA ALAYON y como victima IRAIMA JOSEFINA YERBES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA