REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003065
ASUNTO : BP01-P-2008-003065
Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, actuando en su carácter de Defensor del imputado ISAIAS ROSENDO NAVARRO HERNANDEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado en fecha 11 de Julio presente año, y sea tramitado el procedimiento contemplado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la caución juratoria, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fueron puestos a disposición de este Tribunal al mencionado imputado le fue dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÒN DE NIÑOS, previsto y penado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 217 como agravante genérica, en perjuicio del ciudadano MARTHA JOSEFINA MORENO, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico procesal penal.
Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2008 la defensa consigna recaudos relacionados con la verificación de fiadores, y en tal virtud este Tribunal dicta auto mediante el cual ACUERDA librar boleta de notificación al defensor a los fines de que consigne por ante este tribunal Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta de las personas ofertadas o en su defecto consigne nuevo fiadores, toda ve que observó este Tribunal de la revisión efectuada a los mismos que solo se consigna carta de trabajo de los fiadores, no cumpliendo así con todos los requisitos exigidos por el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer efectiva la caución personal.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la defensa su representado se encuentra imposibilitado de presentar la caución ordenada, en cuanto al monto exigido como mínimo que devenguen los fiadores, en consideración a la capacidad económica de su defendido, su entorno familiar y amistoso, y por ende desde el acto de presentación del imputado se ha hecho infructuoso proporcionar a los fiadores, por lo que este Tribunal, visto el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida hasta la presente fecha, y ante la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores exigidos, considera procedente eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, y en su lugar se le impone la caución juratoria conforme a lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem; concluyéndose en la procedencia del petitorio de la defensa del imputado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ISAIAS ROSENDO NAVARRO HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 14.140.449 venezolano, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, Hijo de pedro Manuel piña y Hayde Cruz Hernández, Residenciado en SECTOR PARAISO, CALLE LA FORTUNA, CASA Nº 49, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZAOTEGUI, detrás de la farmacia santa lucia, prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 ejusdem, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en vigor la medidas cautelares impuestas en fecha 11-07-2007, contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 ibidem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal .
Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día de hoy 31-07-2008 para su debida imposición. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA