REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003267
ASUNTO : BP01-P-2008-003267


A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por la abogado YASMINE AVILA MIRABAL., actuando con el carácter de defensor Público Penal de las imputadas MELISSA ALEJANDRA FIGUEROA, YURBELIS CAROLINA APARICIO y ASARAY CORALI VASQUEZ mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las referidas ciudadanas, este Tribunal observa:

En fecha 23 de Julio de 2008, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de las imputadas MELISSA ALEJANDRA FIGUEROA, YURBELIS CAROLINA APARICIO Y ASARAY CAROLIN VASQUEZ considerando procedente este Tribunal una vez analizadas las actas contentivas del presente caso, decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROSANNY DEL VALLE LICET DIAZ; no habiendo en consecuencia vencido hasta la fecha el lapso para que el fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo respectivo.

Ahora bien, aduce la solicitante en su escrito que para el momento de decretar la medida privativa, por una parte el representante del Ministerio Público no estableció de manera seria y responsable los fundamentos de solicitud, que no existe en el expediente la cadena de custodia de los objetos supuestamente recuperados, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, que no tienen conducta predelictual, citando diversa jurisprudencia relacionada con la privación de libertad en el proceso penal, a tal efecto es preciso señalar lo siguiente:

El presente proceso penal se encuentra en fase preparatoria, vale decir, aquella fase en la cual el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal recolectara todos elementos de convicción que permitan fundar su acusación y la defensa del imputado, los cuales posteriormente se convertirán en medios de prueba, haciendo constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

En la audiencia oral de presentación como primer acto procesal son sometidos al conocimiento del tribunal de control los elementos de convicción de los cuales emergerá la decisión que al respecto tome el tribunal de acuerdo a las circunstancia de caso en particular, quien deberá realizar un análisis de los mismos y determinar si son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho punible, no estando facultado el juez en esta fase ni en la fase intermedia para la valoración ni apreciación de dichos elementos de convicción, en razón de que los mismo podrían ser desvirtuados durante la investigación penal y no llegar a constituir un medio de prueba, ello así es competencia exclusiva en primera instancia del juez de juicio dicha valoración o apreciación, quien en definitiva determinara la culpabilidad de acuerdo a la intencionalidad del sujeto activo del delito.

Establecido ello, considera quien aquí se pronuncia que hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa, vale decir, el hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es en el presente caso ROBO GRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, los cuales aun no han sido desvirtuados y la presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo el análisis efectuado por la defensa en su escrito circunstancia que de modo alguno modifique dicha decisión, toda vez que para ello se hace necesario un análisis y valoración de medios de prueba lo cual es propio del juicio oral y publico, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública , Dra. YASMINE AVILA y MANTIENE a las imputadas MELISSA ALEJANDRA FIGUEROA, YURBELIS CAROLINA APARICIO Y ASARAY CAROLIN VASQUEZ ampliamente identificados en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA