REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006838
ASUNTO : BP01-S-2003-006838

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: DAVID JESUS TEMPO TEMPO, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de VIOLACION previstos y sancionado en el artículo 375 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, Ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 1º, 2º y 3º, 252, ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. FREDDY JOSE VALERA ORDAZ Y ISAIAS ROBERTO TARMEG BASSIN, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio Dieciséis (16) y su vuelto de la presente causa, donde se dejo constancia de la siguiente diligencia que en fecha 10 de Septiembre del año 1988 se presento por ante El que fue el Cuerpo Técnico de Policía Judicial una comisión de la antigua Policía Metropolitana mediante la cual remitieron a ese despacho en calidad de Detenido al ciudadano: DAVID JESUS TEMPO según Expediente Nº C-325.329 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la moral y las Buenas costumbres como lo es el de Violación por el cual quedo detenido en su oportunidad a la orden del Despacho anteriormente mencionado. Así mismo corre inserto al folio Nº 01 Denuncia Nº C- 325.329 formulada por la ciudadana: ROSA MARGARITA ARICAGUAN quien denuncia en fecha 10-09-1988 al ciudadano: DAVID JESUS TEMPO TEMPO por la presunta violación a su menor hija en aquel entonces IDENTIDAD OMITIDA.- De igual manera corre inserto al folio Nº 30 Acta de Inspección Ocular que guarda relación con el expediente Nº 325329 así mismo corre inserto al folio Nº 22 Examen Medico Forense practicado a la Menor IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se observo de igual Manera al folio 45 al 48 AUTO DE DETENCION decretado por el extinto Juzgado del Distrito Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al folio 65 Orden de captura librada en fecha 27 de Septiembre de 1991 por el extinto Juzgado del Municipio autónomo de Aragua de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la cual ha sido ratificada por los actuales Tribunales de control de esta circunscripción Judicial Penal hasta la fecha 30-07-08 que el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas materializó la captura del ciudadano anteriormente identificado dejando constancia de la siguientes diligencias: Que en fecha 29-07-08 se presento por ante la sub- Delegación del Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas el ciudadano: DAVID JESUS TEMPO TEMPO Venezolano de 40 años de edad titular del Numero de Cedula de identidad V- 10.068.758 con la finalidad de ser Verificado por el Sistema de información policial SIPOL donde se corroboro que el ciudadano en cuestión esta siendo requerido por el Juzgado de Control Nº 07 Según oficio 1660 de fecha 04-07-05 por el delito de Violación según expediente BP01-S-2003-006838 por lo que en virtud de la Captura que pesa sobre el mismo procedieron a darle aprehensión formal y posterior traslado hasta la sede de la comandancia general Estado Anzoátegui donde fue colocado a la orden del Ministerio Publico… Es todo. Con fundamento a las referidas actuaciones, vista las circunstancias de modo tiempo y lugar que refieren los hechos que dieron origen a la presente investigación, considera este tribunal que estamos frente a un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que a pesar del transcurso del tiempo, la causa se ha mantenido activa en razón de haberse realizado diligencias posteriores al auto de detención que de alguna manera han interrumpido el lapso necesario para su extinción en el tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada la captura por parte de este Tribunal, con lo cual se configura la interrupción de la prescripción. Asimismo, considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados DAVID JESUS TEMPO TEMPO, en la comisión del delito de VIOLACION previstos y sancionado en el artículo 375 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENA VENEZOLANO en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA elementos extraídos de todas las diligencias insertas en los autos , ahora bien, como quiera que la presente audiencia tiene como fin ratificar o no la media privativa de libertad de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a los fines de verificar los supuestos que debieran dar origen a su ratificación, debe observar esta Juzgadora las circunstancias contenidas en le articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la pena que pudiera llegar a imponerse , el daño causado la conducta predelictual del imputado el arraigo que este tenga en la Jurisdicción del Tribunal y que a los fines de observar la conducta predelictual se procede a revisar el sistema Computarizado Juris 2000, de cuya revisión se constata que el imputado solo tiene un Registro en el sistema Computarizado Juris 2000, siendo este la causa que nos ocupa, en tal virtud, considerando las circunstancias contenidas en la mencionada norma adjetiva penal habida consideración a que ha sido consignada en este acto por la defensa instrumentos que pretender dar por probado la situación personal y laboral actual del imputado, y de la misma manera tomando en consideración esta Juzgadora que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera el limite máximo de 10 años y en cumplimiento a uno de los principios que rigen nuestro sistema penal como lo la afirmación de libertad, visto además el tiempo transcurrido, observa este Tribunal que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en consecuencia este Tribunal considera procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosa a la privación de libertad como serian las contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º, del articulo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: PRIMERO: Presentación por ante este Tribunal cada 15 días, SEGUNDO: prohibición de la salir de la Jurisdicción de este Juzgado sin la debida autorización y TERCERO: la prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a 50 unidades Tributarias.

SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID JESUS TEMPO TEMPO por la presunta comisión del delito de VIOLACION previstos y sancionado en el artículo 375 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENA VENEZOLANO en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, participándole que deberán trasladar al Imputado de autos a los calabozos de la Policía Municipal de Guanta con las seguridades del caso, donde quedara a la orden de este Juzgado.
CUARTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, DAVID JESUS TEMPO TEMPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.068.758, natural del Tigre , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/10/1967 de años de 40 años edad, de estado civil Casado, oficio Obrero, hijo de AMELIA TEMPO DE TEMPO Y BENITO ANTONIO TEMPO (V), residenciado en BARRIO SATA ROSA Nº 26 EL TIGRE, Estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACION previstos y sancionado en el artículo 375 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENA VENEZOLANO en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad en los numerales 3º, 4º y 8º, del articulo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CRUZ BASTARDO