REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002991
ASUNTO : BP01-P-2008-002991
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden y disposición de este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano JOSÈ GREGORIO NUÑEZ RONDÒN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Pùblico, asimismo solicitó se decrete al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión del mismo como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, abogado EYRA URBINA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Se decreta la aprehensión del ciudadano JOSÈ GREGORIO NUÑEZ RONDÒN, como Flagrante y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSÈ GREGORIO NUÑEZ RONDÒN, lo cual se desprende del acta policial de fecha 04 de Julio del año 2008, cursante al folio tres (3 y su vto.) de la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE (PMS) SUNIAGA JOSÈ…, quien entre otras cosas expuso: “…aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario Agente (PMS) Frank Gutiérrez… al momento que nos desplazábamos por la Calle Ricaurte, a la altura del Hotel Sol y Luna de esta ciudad, cuando avistamos a dos sujetos el primero de piel morena, contextura delgada, de estatura baja, cabello negro y que vestía una chemise de rayas tipo guayabera, de color blanca y unas Bermudas de cuadros, color negro, verde y blanco, zapatos deportivos negro con rojo marca Nike, quien quedo identificado como ALEXANDER JOSE GARCIA RINCONES, de 17 anos de edad…., y el segundo de piel morena, contextura normal de aproximadamente 1.69 centímetros de estatura, cabello castaño y vestía camiseta blanca y pantalón bermudas de color azul quien quedo identificado como JOSE GREGORIO NUÑEZ RONDON, quienes al observar la presencia policial emprendieron la huida en veloz dándoles la voz de alto policial logrando cercarlos de inmediato los mismos se detuvieron una vez aprehendidos y amparándonos en el artículo….procedimos a realizarle la respectiva revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente le informaron a la central de transmisiones del procedimiento en cuestión, trasladándonos a nuestro comando. A criterio de este Tribunal y de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que los elementos presentados en la presente causa no son suficientes para hacer presumir la participación del mismo en delito alguno; y que el solo dicho por los funcionarios policiales en el procedimiento de aprehensión, no es motivo suficiente, ni constituye elemento de convicción alguno que conlleve a decretar una medida cautelar al ciudadano JOSÈ GREGORIO NUÑEZ RONDÒN, por cuanto la detención se efectuó sin la presencia de testigo alguno, circunstancia que ha sido ampliamente analizada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal y de la misma manera se aprecia un solo objeto de interés criminalistico como es el arma de fuego presuntamente incautada, cuyo porte aparece atribuible a uno sólo de los detenidos, y como Garante de los Derechos de todo Ciudadano contemplados en nuestra Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, es por lo que esta Instancia Penal considera que con las actuaciones ya analizadas, aun cuando se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, sin embargo no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y ni 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÈ GREGORIO NUÑEZ RONDÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, informando sobre la decisión dictada en esta misma fecha.

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN a favor del ciudadano JOSÈ GREGORIO NUÑEZ RONDÒN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.342, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/05/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSÈ NUÑEZ (V) y JOSÈ NUÑEZ (V), residenciado en Las Casitas. Vereda 28. Casa 1, Estado Anzoátegui; de conformidad con el Artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ORSOLA PUGLIESE GARCÌA