REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002993
ASUNTO : BP01-P-2008-002993

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado JORGE LUIS TIAMO, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 03/07/2008 en las cuales se evidencia la comisión de un delito “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor Público DRA. EYRA URBINA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del imputado como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio Tres (03) vto y cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE (PA) MONTENEGRO MANUEL, adscrito al a la delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la actuación policial: “…encontrándome en la sede del despacho se recibió llamada telefónico de una persona quien no quiso identificarse por temor a su vida, manifestó que en las adyacencia de la escuela Domingo Guzmán Lander, ubicada en la calle buenos aires de esta ciudad, se encontraban unos sujetos repartiendo droga a los alumnos del referido plantel estudiantil, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios inspector RUFFEL MEZA y agente SALAS ADRIAN…, hacia la referida dirección, donde una vez en la escuela realizamos un recorrido por las adyacencias de la misma, pasando por la calle santa Rosa del mismo sector avistamos a cuatro sujetos, quienes al notar nuestra presencia adoptaron una aptitud sospechosa, motivo por el cual con las precauciones del caso procedimos a abordarlos…., seguidamente procedimos a la revisión corporal de los mismos, nos hicimos acompañar de dos personas para que sirvieran de testigos presénciales, quienes quedaron identificados comos ROMERO OSWALDO JOSE …, Y ZAMBRANO VICENTE JESUS…, por lo que procedimos a la revisión de los sujetos, donde uno de ellos de piel morena, de cabello negro, de contextura gruesa, quien vestía una franela de color gris u y un pantalón Jeans se le incauto en un bolsillo del pantalón de la parte de atrás, una bolsa laborada en plástico, la cual contenía en su interior, 56 envoltorios de papel aluminio, presuntamente droga de la denominada Crak, 3 envoltorios plásticos de un polvo blanco, presuntamente cocaína, y un envoltorio de papel de presunta marihuana, dejando constancia que el funcionario Salas Adrián, se hizo cargo del traslado de la sustancia, la cual se marco con el nº 01 y fue trasladada hasta la sub delegación puerto la cruz, a la sala de objetos recuperados a la experticia de rigor…, de igual forma al sujeto que se le incauto la presunta droga fue impuesto del hecho que se le imputa y de sus derechos constitucional…, se identifico de la siguiente manera TIAMO JORGE LUIS…, el mismo es conocido en el sector como “el Niño” . Seguidamente se procedió a trasladarlo a la sede del comando. Acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista de fecha 03/07/08, levanta al ciudadano ZAMBRANO VICENTE JESUS, la cual corre inserta a los folios 10 y vto de la `presente causa, asimismo cursa al folio 11 y vto de la presente causa acta de entrevista sostenida al ciudadano ROMERO OSWALDO JOSE, la cual corre inserta en la causa. Se evidencia de las referidas actuaciones estamos en presencia de un delito de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de la misma manera que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tal hecho, considerando el hallazgo presuntamente en su poder que refieren los funcionarios de investigación policial, procedimiento que es corrobo0rado por testigo0s que suscriben sendas actas de entrevistas en las cuales refieren las circunstancias bajo las cuales es aprehendido el hoy imputado realizándole la revisión corporal e incautándosele la presunta droga. A los fines de estimar la procedencia de la solicitud fiscal respecto a la medida de coacción se hace exigible considerar las circunstancias expuestas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que atenta contra el bien jurídico de la salud y el bienestar de la colectividad, y así como también la conducta predelictual del imputado sobre quien pesa una solicitud penal distinta a la que nos ocupa hacen concluir en existe en la presente causa una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la investigación, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO JORGE LUIS TIAMO, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Se decreta como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Oficio a la citada Institución participándole de la decisión dictada en la presente causa. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS TIAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.476.827, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/04/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Rita Tiamo y padre Desconocido, residenciado en Calle Santa Rosa, El Pénsil, casa nº 43, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ““OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;, todo conforme a lo establecido en en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (DE GUARDIA)
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ORSOLA PUGLIESSE