REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002995
ASUNTO : BP01-P-2008-002995
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JORGE LEONARDO PORTILLO GARCIA E ISMAEL ANTONIO VELIZ RIVERO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 04/07/200, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores Privados, DRES. LUIS ALFREDO ROJAS, GLENY MARTINEZ Y ALEXIS TERAN, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos JORGE LEONARDO PORTILLO GARCIA E ISMAEL ANTONIO VELIZ RIVERO, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que cursa al folio 03 y 04 de la presente causa Acta Policial de fecha 04/07/2008, suscrita por el Funcionario SUB. INSPECTOR (IAPANZ) ARGENIS GUAINA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las Ocho y Veinte horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, ubicado en el Municipio Bolívar, específicamente por la calle Principal del Barrio 29 de Marzo, en compañía de los funcionarios Distinguido (IAPANZ) ALEXIS TAYUPO, Agente (IAPANZ) EDGARDO TORRES, Agente (IAPANZ) ROBERT URBANO y Agente (IAPANZ) JOSE RAMIREZ, logramos avistar dos (02) ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto, los mismos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procedimos a perseguirlos con las seguridades del caso y darle alcance a los pocos metros e identificamos como funcionarios policiales y darle la vos de alto la cual acataron, sin poner resistencia, seguidamente procedió el funcionario ROBERT URBANO a efectuarle la revisión corporal…incautándole a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón, al primero UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CALIBRE 38 MM, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el cual quedo identificado como JORGE LEONARDO PORTILLO GARCIA, al segundo UN ARMA TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, CROMADA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, GUARDA MANO COLOR NEGRO SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual manera un teléfono celular marca HUAWEI, de color rojo y negro, y quedo identificado como ISMAEL ANTONIO VELIZ RIVERO, acto seguido se le efectuó la Aprehensión Formal de los referidos ciudadanos…siendo impuestos de sus derechos…realizando el traslado de los ciudadanos y de las evidencias incautadas hasta la sede de la Comandancia General, se estableció comunicación con el sistema de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Sargento Segundo (IAPANZ) ISMAEL GARCIA, quien manifestó que los mismos no presentaban requisición alguna y no siendo chequeadas las armas, ya que las mismas no tienen serial ni marca visible, de igual manera fue trasladada la unidad moto la cual presenta las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, SERIAL DE CARROCERIA KW162FMJ6554809, DE COLOR GRIS, la cual de igual forma fue chequeada en el sistema (SIIPOL), no presentando solicitud alguna, las evidencias incautadas quedaron bajo resguardo en la Sala de Evidencias de esta División; actuaciones que a criterio de este Tribunal hacen procedente la calificación Jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Publico como es el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, y de la misma manera se aprecian fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de los imputados en tales hecho, y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, observa este tribunal que conforma a la pena que pudiera llegar a aplicarse, el arraigo de los imputados a la Jurisdicción del tribunal en donde se evidencia que ejercen su oficio habitual, hacen procedente la solicitud fiscal en cuanto a decretar medidas menos gravosa que garanticen la sujeción de los imputados a la presente investigación.

TERCERO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar a los ciudadanos JORGE LEONARDO PORTILLO GARCIA E ISMAEL ANTONIO VELIZ RIVERO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin de la debida autorización de este despacho.

CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; concédase las copias simples solicitadas a las partes.

QUINTO: Líbrese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos JORGE LEONARDO PORTILLO GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.128.772, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/01/1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: JESUS PORTILLO (v) Y BRICEIDA GARCIA (v), residenciado en Calle Los Altos, Barrio Rómulo Gallego, Casa Nº 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, e ISMAEL ANTONIO VELIZ RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.009.182, natural de Araya, Estado Sucre, donde nació en fecha 28/05/1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: JULIO VELIZ (v) Y MARIA RIVERO (v), residenciado en Calle Buenos Aires, Sector Buenos Aires, Casa Nº 18-40, a un Kilómetro de la Gobernación, Barcelona, Estado Anzoátegui por encontrarlos responsables en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.