REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002996
ASUNTO : BP01-P-2008-002996
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ABG, JOSE ANGEL ROJAS PEROZA en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAMON ROMERO TALAVERA y OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el Artículo 80, y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA, solicitando la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores Público y de Confianza Dres. IRMA FERMIN Y MIYREYA BALZA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSE RAMON ROMERO TALAVERA y OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, como flagrante, de conformidad con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 04/07/2008, cursante a los folios 03 y 04, suscrita por el Sub-Inspector WILLIANS RODRIGUEZ, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, específicamente por la Calle El Arrollo del Barrio Corea de esta ciudad, en compañía de los funcionarios CON/ 2DO (IAPANZ) LUIS GRAFFE…, AGENTE (IAPANZ) JOSE PEREZ…, y AGENTE (IAPANZ) CSARLOS PASTRANO…, fuimos abordados por un ciudadano de nombre SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA…, quien nos manifestó que dos sujetos portando armas de fuegos, un Revólver y una escopeta, lo trataron de despojar de sus pertenencias, los cuales a observar la comisión Policial no lograron su cometido y que los mismos estaban vestidos con un Bermuda azul y otro con un pantalón color guayaba y una chaqueta de jeans azul, con la inscripción “SOLTUCA” en un bolsillo delantero, los cual3s iban corriendo por la calle, se le notifico al ciudadano que debía comparecer por ante la Comandancia General a formular la respectiva Denuncia, oído lo antes manifestado, logramos apreciar a dos (02) ciudadanos los cuales iban en carrera apresurada, procediendo a perseguirlos con las seguridad del caso y dándole alcance a los pocos metros, e identificarnos como funcionarios policiales y darle la voz de alto, la cual acataron sin poner resistencia, seguidamente procedió la funcionario AGENTE (IAPANZ) CARLOS PASTRANO, a efectuarle la revisión corporal…, incautándole al que viste el Bermuda azul a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón, al primero UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN SERIAL, MARCA SMITH AND WESSON, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CALIBRE 38 MM, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el cual quedo identificado de la siguiente manera OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO…, de igual manera al segundo de los sujetos, el funcionario JOSE PEREZ, se le incauto dentro de UNA CHAQUETA DE JEAN AZUL, CON EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA “SOLTUCA”, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, CROMADO, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, MARCA COVAVENCIA, SERIAL 48933, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el cual quedo identifico de la siguiente manera JOSE RAMON ROMERO TAVALAVERA…, acto seguid se le efectuó la APREHENSION FORMAL de referidos ciudadanos…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia N° 0544-08, interpuesta por el ciudadano SERGIO SANTONIO DA SILVA LANDAETA (f. 5 y vto). Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO TENTADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el Artículo 80, y 277 ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que de la denuncia interpuesta por el ciudadano SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA, adminiculada con el acta policial de fecha 04-07-2008, se evidencia uno de los supuestos contenidos en la referida norma así como la presunta perpetración de dicho hecho a mano armada con lo cual se configuro la amenaza a la vida de la victima en la presente investigación pero que debido a causas independiente de la voluntad del sujeto activo en dicha agresión a la propiedad y a la vida no se llego a consumar, así como también de acuerdo con el acta policial de aprehensión la incautación de armas de fuego cuyas características se expresan en dicha acta, con lo cual estamos en presencia de delitos de acción publica que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el Artículo 80, y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA. Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal a la luz de la justicia y de este proceso penal considerar la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se dejo expresado estamos en presencia de delitos de acción publica y en cuanto a la existencia de los elementos de convicción en cuanto a la participación activa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el Artículo 80, y 277 ambos del Código Penal Venezolano, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados JOSE RAMON ROMERO TALAVERA Y OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, en dichos delitos y que de alguna manera comprometen su participación en el referido tipo penal. Resta entonces considerar el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en vista las circunstancia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado, dada la pluriofensividad de los delitos imputados, el bien jurídico afectado que en este caso es complejo, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JOSE RAMON ROMERO TALAVERA y OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el Artículo 80, y 277 ambos del Código Penal Venezolano, medida esta que deberán cumplir en El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, librándose las respectivas ordenes de Encarcelación.
TERCERO: Respecto a la solicitud de las defensoras de los imputados concernientes a la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas considera este Tribunal que de acuerdo ala decisión aquí proferida tal solicitud se hace Improcedente toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de estos la Presunción razonable del peligro de fuga que hace exigible la medida de coerción solicitada por la Vindicta Publica. Respecto al señalamiento de la defensa del imputado Oscar Rodríguez, en cuanto a que las actas se encuentra viciadas de nulidad Absoluta, no aprecia este Juzgadora del contenidos de estas actas violación de derechos relativos a la intervención del imputado, siendo que las actas a que se contrae el procedimiento de aprehensión responden al deber que tiene los Funcionarios Policiales cuando tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de hacer constar mediante acta los elementos que se relacionen con dicho hecho y de alguna manera coadyuvar en el aseguramiento de los presuntos participes del hechos de aquellos objetos de interés criminalisticos que se recaben insito y que servirán de fundamento al Ministerio Publico para ejercer la acción penal, considerando además que la referida acta cumple con los requisitos de Ley, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta.
CUARTO: El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, así como a la Dirección de l Internado Judicial participando la decisión de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: JOSE RAMON ROMERO TALAVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.927.442, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06/07/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de JOSE ROMERO (D) y de JULIA TALAVERA (V), residenciada en: la Calle 07, Casa N° 07, Sector 4, Barrio el Viñedo, Estado Anzoátegui, y OSCAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO: Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.596.517, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, en fecha 15/04/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de José Rodríguez (V) y de Cercia Margarita Castillo (V), residenciada en: Barrio Corea, Callejón el Arrollo, Casa S / N°, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el Artículo 80, y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAET. El Procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. SUYIN LOPEZ