REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002997
ASUNTO : BP01-P-2008-002997
Visto el escrito presentado por ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: ALEXANDER RAFAEL CHANCHAMIRE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 2do del Código Penal. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ALEXANDER RAFAEL CHANCHAMIRE, como flagrante conforme a los artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante a los folios tres (03) y cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo, Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Compañía General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 12:35 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, por a avenida Cumanagoto, en compañía de los funcionarios Agente (IAPANZ) Jesús González, Agente (IAPANZ) Jonathan Guzmán y Agente Johan González, específicamente a la altura del Sector Los Mangles, observamos un vehiculo el cual se desplazaba a gran velocidad el cual impacto contra la humanidad de un a ciudadana, la cual se disponía a cruzar dicha avenida, quedando tendida en el pavimento inconsciente, se procedió a darle la voz de alto luego de identificarnos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso se le presto los primeros auxilios a la ciudadana y se procedió a perseguir a dicho vehículo, dándole alcance en la cale Matías Núñez del Bario 18 de Octubre, informándole al ciudadano que bajara del vehículo, , seguidamente procedió el funcionario Johan González a efectuarle la revisión corporal al referido ciudadano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún indicio de interés criminalístico, se procedió a practicarle la revisión al vehículo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 Ejusden, pudiendo apreciar que el mismo presenta un impacto del lado del capot y el parabrisa roto, se procedió a trasladar al ciudadano junto con el vehículo a la sede de la Comandancia, donde quedo identificado como ALEXANDER RAFAEL CHANCHAMIRE……Es todo “. Revisadas las referidas actuaciones, se observa que estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, como es el delito de LESIONES CULPOSAS, precalificación jurídica provisional que acoge esta Instancia. De la misma manera, observa esta Juzgadora que de actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el referido hecho punible. Ahora bien, dadas las circunstancias a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiere llegar a imponerse, la entidad del daño causado, el arraigo del imputado a la localidad y su buena conducta predelictual, a fin de considerar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, debiendo considerarse esta a la luz de lo establecido en el numeral 3ro del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de acuerdo con el dispositivo del articulo 253 ejusdem, es por lo que se hace procedente la solicitud fiscal, siendo exigible conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas, acordándose la libertad del Imputado ALEXANDER RAFAEL CHANCHAMIRE, conforme a los artículos 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la Autorización de este Tribunal; Declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a una Libertad Sin Restricciones, toda vez que de las actas consignadas emergen los presupuestos que hacen procedentes la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas solicitadas por la Vindicta Publica.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo aquí decidido, a los fines del régimen de presentación impuesta.
CUARTO: se establece el procedimiento a seguir ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CHANCHAMIRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.300.448, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-10-87, de 20 años de edad, de estado civil soltero de oficio Estudiante, hijo de CELESTINO YANEZ y NELLY CHANCHAMIRE, residenciado en: URBANIZACION BRISAS DEL MAR, SECTOR 2, VEREDA 3, CASA Nº 02 , BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 2do del Código Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ
nc