REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000491
ASUNTO : BP01-P-2008-000491
A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal abogado ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en relación al imputado HADDER ANTONIO PEREZ, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 07 de Febrero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos este Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HADDER ANTONIO PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.317.083, natural de Punta de Mata, donde nació en fecha 27-02-1976, de 31 años de edad, de Estado civil soltero, profesión oficio obrero, hijo de la ciudadana ROSAURA PEREZ, y padre desconocido, residenciado en Calle el Chimborazo, casa Nº 13, Barrio Mariño, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Posteriormente en fecha 07-03-08 fue presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Acusación en contra del referido imputado, atribuyéndole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal fijándose la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando dicho acto conclusivo de los medios probatorios con los que pretende demostrar la culpabilidad del sujeto activo.
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que su representado tiene derecho a ser juzgado en libertad, al respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado. .
Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de los imputados y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal abogado ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, del imputado HADDER ANTONIO PEREZ, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA