REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001871
ASUNTO : BP01-P-2008-001871
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 numeral 3ero del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en fecha 29 de Agosto de 2001 por denuncia interpuesta por el ciudadano DÍAZ LÓPEZ CARLOS ALBERTO ante la Zona Policial Nro 1 del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quedando identificada con el Nro. De Denuncia: 0638, manifestando lo siguiente: “El día de ayer regresando del trabajo a las 4.30 de la tarde. me di cuenta que no estaba el ventilador ni la licuadora, y me dijeron unos vecinos que los tenía EL BOCA DE PA TO, yo hablé con el a ver si me los devolvía y me dijo que le diera la cantidad de (4.000,00 Bs.) para recuperarlo, en presencia de RUBEN... Eso fue el día de ayer, cuando me ya regresé de trabajo y me encontré que no estaban ni el ventilador ni la licuadora en mi residencia..,. ALGUNA PERSONA PRESENCIO LOS HECHOS QUE DENUNC/A. CONTESTO! Sí. el señor RAMON PARECARE. vive en el mismo sector. es vecino mío... se metió por/a parte del fondo, se encontraban huellas de pies... lo conozco de vista, sé que lo apodan “BOCA DE PATO”... es de pelo liso, es flaco y labios gruesos...”
En fecha 11 de septiembre de 2001. la representación del Ministerio Público emitió conforme a los artículos 292 y 309 de! Código Orgánico Procesal Penal el auto de Inicio de Investigación ordenando la práctica de las diligencias necesarias Para hacer constar la comisión del delito, la identificación de sus autores y ‘o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho.
Una vez analizadas las actas que conforman la causa identificada con la nomenclatura Nro. O1-F3-8532-O1, observa esa representación del Ministerio Público que de la DENUNCIA suscrita por el ciudadano DIAZ LOPEZ CARLOS ALBERTO se desprende la presunta comisión del delito —perseguible de oficio y que amerita penal corporal- de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3° del Código Penal vigente para la fecha del hecho. que establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio doce años, conforme a o establecido en el artículo 37 ej usdem.
Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Público que si bien del contenido de la Denuncia que originó el inicio de la presente investigación se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, no es menos cierto que durante la fase preparatoria no han surgidos plurales y fundados elementos de convicción procesal que permitan lograr la plena identificación del ciudadano identificado en actas por la parte denunciante como “EL BOCA DE PATO” toda vez que la información aportada por el ciudadano DÍAZ LÓPEZ CARLOS ALBERTO en relación a las características físicas del presunto autor del hecho, resultan insuficientes a los fines de lograr su individualización y posterior ubicación. Así mismo, considera quien suscribe que el dicho del prenombrado ciudadano es el único elemento de convicción procesal que —hasta la presente fecha- pudiera comprometer la responsabilidad del ciudadano identificado con el apodo “EL BOCA DE PATO” toda vez que si bien el denunciante manifestó que es testigo de los hechos el ciudadano RAMON PARECARE. Vecino del sector, aquél no aportó al Ministerio Público los datos que permitan su localización, aunado a que el presunto testigo no acudió de manera voluntaria ante la representación del Ministerio Público a los fines de aportar información de interés a los fines de esclarecer todas y cada una de las circunstancias que rodearon la presunta comisión del hecho denunciado, así como la identificación de sus autores y/o participes.
Por otro lado, observan que para la presente fecha resultaría inoficioso ordenar la práctica de nuevas diligencias de investigación, toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencia que se ha producido un obstáculo para el ejercicio de la acción penal corno 10 es la prescripción. En efecto, desde el 28 de Agosto de 2001 hasta el día de hoy, ha transcurrido de manera continua e interrumpida más de siete (07) años, tiempo que supera el lapso de la Prescripción ordinaria de cinco años, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del articulo 108 Ejusdem.
En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es solicitar a ese Juzgado en función de Control que, conforme a lo previsto en el numeral tercero (30) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 28-08-2001, los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 455 numeral 4 del Código Penal y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a CINCO (5) anos, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los cinco años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 4 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la cual aparece como victima CARLOS ALBERTO DIAZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 4 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA