REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002543
ASUNTO : BP01-P-2008-002543
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 numeral 4to del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera
Se inició la presente causa, en fecha 29 -11-2000 por denuncia interpuesta por el ciudadano HERMES JOSE BASTIDAS donde manifiesta que personas desconocidas luego de violentar el techo del restaurante La Barraca se introdujeron y lograron sustraer la cantidad de Quinientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 500.000) así como un equipo de sonido, un amplificador, un discman. un equipo de karaoke, veinticinco cd y cuarenta botellas de whisky y licores, aproximadamente y bauchers de tarjetas de pago
En fecha 29-11-2000. La representación del Ministerio Público ordena la práctica de Inspección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se pudo observar que una lamina de zinc se encuentra violentada, formando un boquete permitiendo el paso de una persona de regular contextura.
Una vez analizadas las actas que conforman la causa, considera la representación fiscal que de los elementos recabados en la investigación podemos inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 5° del Código Penal vigente para la fecha del hecho. que establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (6) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, considera esa Representación del Ministerio Público que la última actuación practicada fue realizada en fecha 29-11-2000 sin que hasta la fecha de presentación del acto conclusivo se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 29-11-2000 hasta la presente fecha un total de siete (7) años, cinco (5) meses y diez (10) días, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 29-11-2000, los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 455 numeral 4 del Código Penal y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a CINCO (5) años, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los cinco años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 4 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la cual aparece como victima Restaurant La Barraca, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 4 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA