REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000538
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal 2º(A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado: MARIANNY DEL VALLE HERNÁNDEZ ROJAS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° Ind., natural de Puerto La Cruz- Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-1.980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de JUAN SEBASTIÁN HERNANDEZ (V.) y ELVIRA DE JESÚS ROJAS (DF.), residenciada en BARRIO CHINCHORAL, CASA N° 25, ONOTO-ANZOÁTEGUI; en la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…11:30 de la noche del día 08 de febrero DE 2.009, la imputada de autos: MARIANNY DEL VALLE HERNÁNDEZ ROJAS, se encontraba en compañía del ciudadano MIGUEL ANGEL SEIJAS GONZÁLEZ, pareja de dicha ciudadana, en la Calle Cajigal, Sector El Chinchorion, población de Onoto-Anzoátegui, específicamente en el BAR NUEVA ESPARTA, cuando sostuvo una discusión con dicho ciudadano y tomando en sus manos un objeto cortante (pico de botella), logró herirlo a nivel del cuello, provocándole hemorragia de partes blandas, sección de la vena carótida izquierda, perforación de la traquea y del esófago, tal como lo certificó la Dra. GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, provocándole la muerte, por lo que al lugar se presentó comisión de la Zona N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, entregada por los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO. LUIS ALBERTO GUAIMACUTO, CABO PRIMERO. PEDRO VICENTE GARCÍA y AGENTE FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL ÁLVAREZ, quienes observaron que en el lugar aún se encontraba la imputada portando en sus manos, el objeto cortante con que cometió el hecho y, en virtud de ser señalada por los testigos que se encontraban en el sitio, se practicó la detención de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE HERNÁNDEZ ROJKAS".
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada en fecha 16-03-08, por el Ministerio Público, la cual riela a los folios 106 al 119 de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a la imputada MARIANNY DEL VALLE HERNÁNDEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL SEIJAS (occiso).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación y por ser estas licitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad de lo hechos, referidas a: Testimoniales, Experticias y Documentales todos plenamente identificados en el contenido del escrito acusatorio, capitulo V. En cuanto a los medios de prueba ofertados por la defensa, este Tribunal habida cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello implica que no podrá sacrificarse ésta por la omisión de formalidades no esenciales, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-2005 expediente 02-493, que interpreta la aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la no preclusividad del lapso contenido en dicho articulo para que las partes hagan uso de las facultades contenidas en los numerales 2 al 8, considerándose que no se violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa ni el contradictorio, todo ello en cumplimiento a la finalidad de proceso judicial penal, contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el contradictorio en su plenitud que tiene lugar en el juicio oral y público como s la oportunidad verdadera que tendrán ambas partes para controlar las testimoniales promovidas, en tal virtud este Tribunal admite las pruebas ofertadas por la Defensora Público Penal, relativas a la documental Examen Médico Forense practicado a la ciudadana Marianny Hernández, en fecha 14-02-08 realizado por el Dr. Ulises Fernández; y las testimoniales de el mencionado Experto Ulises Fernández, Médico Forense, quien practica la experticia promovida y puede ser ubicado en la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui; y la testimonial de la ciudadana Ingrid Rada Romero, Presidenta de la Fundación para el Bienestar Familiar y Violencia Intrafamiliar, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Los Apamates Norte, sector La Torta, Quinta La Hermelinda, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, por ser esta lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto de investigación, dado el carácter de esta en tales hechos, todo de conformidad con lo establecido en las citadas normas constitucionales y adjetivas penal, garantizándose una tutela judicial efectiva y el debido proceso.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensora Público Penal de la acusada en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no obstante considera este Tribunal que admitida como ha sido la acusación interpuesta por la vindicta pública, por la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cobra vigencia la presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a las circunstancias a la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado, considerando el bien jurídico afectado, como lo es la vida, circunstancias que ponen de manifiesto tal presunción, siendo necesario garantizar la sujeción al proceso de la acusada, en todos los actos sucesivos del mismo, por lo cual considera éste órgano jurisdiccional la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 9-02-2008 que pesa sobre la hoy acusada, la cual seguirá cumpliendo en la Zona Policial Nro. 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Respecto a los argumentos de la defensa relacionado con los elementos extraídos de la acusación que pudieren configurar eximentes de responsabilidad en cuanto a la actuación presuntamente desplegada por su defendida, considera este Tribunal la improcedencia en esta fase del proceso de valorar los elementos de pruebas traídos a las actas por el Ministerio Público y que de alguna manera han sido extraídos como fundamentos de su acto conclusivo, toda vez que tal apreciación es materia del contradictorio del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán hacer valer sus pretensiones y reafirmar o desvirtuar el valor probatorio de las pruebas legalmente admitidas, concluyéndose en la improcedencia de la solicitud formulada por la defensa, y de la misma manera se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, respecto al incumplimiento de los requisitos de ley toda vez que la admisión que se hace del escrito acusatorio en los términos antes expuestos, responde a que dicho acto conclusivo reúne los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentos de la imputación con expresa indicación de los elementos de convicción, precepto jurídico aplicable, promoción de los medios probatorios con su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa.
QUINTO: En virtud de la admisión del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL SEIJAS (occiso); Así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la defensa, expresamente admitidos en este acto, se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida a la hoy acusada MARIANNY DEL VALLE HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado.
Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2008-000538
Fecha: 09-07-2.008.
L3.