REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008527
ASUNTO : BP01-P-2003-000614
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 01)
JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CELIA CHACON
ACUSADO: SIMON HERNAN LIENDO CHAVEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GLADYS FLEITAS
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. NELMAR CONTRERAS
VÍCTIMA: MAGALYS JOSEFINA MEDINA MARTINEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
SIMON HERNAN LIENDO CHAVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.206.326, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-01-1964, profesión u oficio Técnico de Telecomunicación, estado civil casado, hijo de los ciudadanos LILIA CORINA DE LIENDO y JOSE HILARIO LIENDO, residenciado en Vereda 80, Casa Nº 32, Tronconal IV, Barcelona , Estado Anzoátegui.
Oída la opinión favorable de la víctima ciudadana MAGALYS JOSEFINA MEDINA MARTINEZ, en fecha 30-06-2008, en la oportunidad de encontrarse fijada la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado: SIMON HERNAN LIENDO CHAVEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA MEDINA MARTINEZ
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 24 de Mayo de 2004, este Tribunal de Juicio N° 01 decretó PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del código orgánico procesal penal al acusado SIMON HERNAN LIENDO CHAVEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: El plazo del régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo penal, impone al acusado anteriormente identificado, de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1) Podrá continuar dentro del domicilio que se ha señalado en las actuaciones y que comparte con la víctima. 2) Prohibición de ingesta alcohólica. 3) La obligación de hacer de conocimiento del tribunal la ocupación que el mismo tiene y si hay alguna variante de su ocupación la misma hacerla del conocimiento al Tribunal. 4) No portar arma.5) La prohibición por parte del acusado de cualquier conducta que podía representar maltrato con la víctima MAGALYS JOSEFINA MEDINA MARTINEZ; y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máxima, se aplica la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Posteriormente, este Tribunal fija en reiteradas oportunidades la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem; siendo que el día 30 de Junio de 2008, la victima 2008 MAGALYS JOSEFINA MEDINA MARTINEZ, manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Ciudadana Juez, me permito informar a este Tribunal que al señor SIMON HERNAN LIENDO CHAVEZ, tengo tres años aproximadamente que no lo veo, porque se fue de la ciudad, y nunca más se metió conmigo, yo actualmente tengo mi pareja y no tengo nada que ver con ese Señor, es más manifiesto mi voluntad de perdonarlo por lo que hizo, tampoco tengo ningún tipo de interés en continuar con este proceso, porque ya se logró que el mismo no se metiera más conmigo, por lo que quisiera que ya este proceso se cerrara, es todo”.
Así las cosas, la defensa del acusado solicita de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo expuesto por la víctima; reservándose este Tribunal la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto. El Ministerio Público por su parte no tiene ninguna objeción en relación al pedimento efectuado por la defensa pública, tal como se hizo constar en acta de fecha 30-06-2007.
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 24-05-2004, le fue acordada la suspensión condicional del proceso al acusado por un plazo de un (01) año; ahora bien, por cuanto ha vencido el plazo acordado por este Tribunal de Juicio y cumplida como están las condiciones que le fueron impuestas al acusado, resulta procedente declarar la extinción de la acción conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada …”
De igual modo el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Así pues, este Tribunal Primero de Juicio oído como ha sido las exposiciones de las partes y verificado como ha finalizado el plazo o régimen de prueba el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado SIMON HERNAN LIENDO CHAVEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA MEDINA MARTINEZ; aunado a lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la victima, quienes dieron su opinión favorable a objeto de decretar el cese de las medidas impuestas al acusado.
De la misma forma la Dra. Nelmar Contreras, solicita se acuerde a favor de su representado el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el mismo ha dado a cabalidad cumplimiento a las condiciones impuestas; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado SIMON HERNAN LIENDO CHAVEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por haberse cumplidas todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; DECLARANDO ASI CON LUGAR el pedimento efectuado por la Defensa Pública, en cuanto al sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado: SIMON HERNAN LIENDO CHAVEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; DECLARANDO ASI CON LUGAR, el pedimento efectuado por la Defensa Pública en relación a decretar el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N. 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON