REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002525
ASUNTO : BP01-P-2007-002525
Visto el escrito interpuesto por los acusados JAIME CELESTINO CHIVICO Y CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ; asistidos por la Dra. LIBETH FIGUERA CUMANA, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los mismos, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 15/06/07, fueron presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los acusados JAIME CELESTINO CHIVICO Y CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JAIME CELESTINO CHIVICO Y CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ; por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa de los acusados JAIME CELESTINO CHIVICO Y CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ;, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y protección de la integridad física de las personas sometidas a medidas privativas de libertad; así mismo señala que sus defendidos se encuentran detenidos desde hace varios meses, sin haberse logrado la realización del juicio oral y público, haciendo valer igual mente los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los argumentos explanados, la Defensa de acusados JAIME CELESTINO CHIVICO Y CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ; solicita del Despacho, la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus patrocinados, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal 06 de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/06/07, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de acusados JAIME CELESTINO CHIVICO Y CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tomando en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a la circunstancia de que el delito en cuestión, resulta ser un delito que violenta no solo el derecho a la propiedad, sino la seguridad social y la integridad física, tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 15/06/07, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados JAIME CELESTINO CHIVICO Y CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados JAIME CELESTINO CHIVICO Y CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ, interpuesta por la Abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON,