REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001098
ASUNTO : BP01-P-2004-000188
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABOG. CELIA CHACON
FISCAL SEXTA (E) DRA. INGRID VARGAS
DEFENSORA PUBLICA PENAL: DRA. HERMINIA ALEMAN
ACUSADO: JOSE RAMON BERMUDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: PASCUAL SAUL GUZMAN AGUANA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE RAMON BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula N° 15.348.896, donde nació el 19/02/1983, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio artesano, hijo de los ciudadanos: NELDA JOSEFINA BANDIZ y JOSE RAMON BERMUDEZ, con residencia en la Tercera calle, Barrio Chino, Zaraza, Estado Guarico.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio Nº 01 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por en fecha 15-07-2008.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 15 de Julio de 2008, en la causa seguida en contra del acusado JOSE RAMON BERMUDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano PASCUAL SAUL GUZMAN AGUANA, verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“En fecha 16 de febrero de 23004, los ciudadanos GUZMAN AGUANA PASCUAL SAUL y NIEVES ROSA DIAZ, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, se encontraban en su vivienda ubicada en la Finca Los Jabillos, cuando llegaron a la misma tres sujetos y les pidieron un vaso de agua, al momento que el ciudadano PASCUAL SAUL, les trajo el vaso de agua y se los dio, una de estas personas le puso un cuchillo en el suelo y le dijo “pégate a la pared”, los otros sacaron un cuchillo y cuando su cónyuge, la señora Nieves Rosa salió la agarraron a ella y la pegaron contra la pared también, los metieron dentro de la cocina y los encerraron en el cuarto de la casa, estas personas recogieron todo. El señor Pascual se asomó por un hueco que tiene la pared y logró ver cuando estos tres sujetos salieron corriendo, salió de la habitación donde lo había dejado encerrado con su esposa y se fue para la finca del lado para llamar a la Policía y en ese momento llegó la patrulla de San José de Unare y él les informó lo sucedido y les dijo que eran tres personas del sexo masculino y que andaban vestidos, dos con camisa negra y pantalón blue Jean azul y el otro cargaba guarda camisa blanca con un short de color gris y posteriormente los funcionarios policiales le informaron que los habían aprehendidos.”
Seguidamente con fundamento a los hechos antes enunciados, el Representante de la Vindicta Pública expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presento acusación formal y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación incoada en contra del ciudadano JOSE RAMON BERMUDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de PASCUAL SAUL GUZMAN AGUANA. Igualmente, ofertó los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento del acusado; solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Es todo.”.
La Defensa, representada por la DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: "Por cuanto esta defensa representa de igual manera al acusado ARMANDO ALEXIS ALEJO, de quien fui informada a través de sus familiares que el mismo falleció hace aproximadamente dos meses, es por lo que solicito, que en la compulsa acordada por este Juzgado, se proceda a suspender audiencia oral u pública, y se oficie al Registro Civil del Municipio Miranda, Pariaguan. En relación a mi representado JOSE RAMON BERMUDEZ, cabe destacar que el mismo no ha tenido la oportunidad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y con fundamento a los principios del debido proceso e igualdad de las partes contenidos en nuestra carta magna, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a fin de que admita los hechos, y luego de ello, se le siga el procedimiento especial establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le imponga la pena inmediata, tomando en consideración de que mi representado no tiene antecedentes penales tal y como se evidencia en la certificación de antecedentes inserto en el folio 159 de la causa, circunstancia atenuante de la pena establecida en el ordinal 4° del Art. 74 del Código Penal. Es todo”.
De igual manera, el Tribunal impone al acusado JOSE RAMON BERMUDEZ, de los hechos por los cuales se le está enjuiciando, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JOSE RAMON BERMUDEZ, quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado formal escrito acusatorio y se me imponga la penalidad en forma inmediata. Es todo.”.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado JOSE RAMON BERMUDEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada a través de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los expertos: JOEL ANTONIO BLANCA y MARCOS ANTONIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zaraza, Estado Guarico, quienes practicaran Avaluó real Nº 9700-185-020, de fecha 17-02-04 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-185-019, de fecha 17-02-04.
Los testimonios de los funcionarios: PINTO VILLANUEVA EDGAR RAMON y CESAR ANTONIO ROJAS, adscritos a la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Guarico, quienes practicaron la aprehensión del acusado JOSE RAMON BERMUDEZ y suscriben acta policial de fecha 16-02-2004.
El testimonio del funcionario: LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zaraza, Estado Guarico, quien suscribe acta policial de fecha 17-02-2004
El testimonio de la victima ciudadano: PASCUAL SAUL GUZMAN AGUANA, quien formulara denuncia en relación a los hechos acusados por el Ministerio Público, en fecha 16-02-2004.
El testimonio de la ciudadana NIEVES ROSA DIAZ, quien fuera ofertada como testigo por la Representación Fiscal y suscribe acta de entrevista de fecha 17-02-2004.
De las Pruebas documentales: Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario LUIS BLANCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zaraza, Estado Guarico, donde se deja constancia de los objetos incautados al momento de practicarse el procedimiento de aprehensión de los acusados, quedando identificados como: ARMANDO ALEXIS ALEJO Y JOSE RAMON BERMUDEZ BANDIZ.
Acta Policial de fecha 17-02-2004, suscrita por el cabo Segundo Cesar Rojas, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 05 de la Comandancia de la Policía del Estado Guarico.
Experticia de Avaluó Real Nº 9700-185-020, de fecha 17-02-04, suscrita JOEL ANTONIO BLANCA y MARCOS ANTONIO MARTINEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Zaraza, Estado Guarico, practicada a los objetos recuperados (nueve paquetes de Harina Pan precocida, valoradas en Bs. 9.000., Un litro de aceite, valorado en Bs. 3.300, Un Kilo de pasta marca Milani, valorado en Bs. 1.900, ½ Kilo de arroz, marca chemit, valorada en Bs. 1.200, Dos Kilos de frijoles , valorados en Bs. 3.000, un radio portátil marca KPE, valorado en Bs. 1.500, una colonia marca sun rise, valorada en Bs. 2.000, un sombrero elaborado en material sintético color beige, valorado en Bs. 15.000, un desodorante de bolita marca MUN, valorado en 2.500, un chinchorro elaborado en material sintético de color marrón, marca Doblan, valorados en Bs. 100.000, un par de botas de color marrón, marca liebre original, valoradas en Bs. 50.000, un par de zapatos elaborados en cuero color marrón, marca AMERICAN EAGLE, valorados en Bs.6.000, un bolso de tela elaborado en tela de color negro, marca Kangaroo, valorado en Bs. 30.000, un bolso de tela elaborado en fibras de material sintético, de color verde, valorado en Bs. 45.000, marca emperador, un bolso elaborado en tela con dibujos alusivos, sin marca aparente, valorado en Bs. 15.000, un par de zapatos elaborados en cuero, marca Vecachi, valorado en Bs. 60.000, dos pantalones blue jean, valorados en Bs. 30.000 (usados), un pantalón de color marrón, valorado en Bs. 10.000.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-185-019, de fecha 17-02-2004, suscrita por los expertos JOEL ANTONIO BLANCA y MARCO ANTONIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Zaraza, Estado Guarico, quienes dejan constancia de las armas ( Tres armas blancas, tipo cuchillo, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, y tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir), decomisadas al momento de practicar el procedimiento de aprehensión de los acusados.
De manera que, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de PASCUAL SAUL GUZMAN AGUANA, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JOSE RAMON BERMUDEZ BANDIZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JOSE RAMON BERMUDEZ BANDIZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de PASCUAL SAUL GUZMAN AGUANA, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo termino medio es de doce (12) años de presidio, aplicada en su limite inferior, tomando en consideración la buena conducta predelictual del acusado de actas, en virtud del principio In Dubio Pro Reo, al no existir en las actuaciones certificación alguna que acredite que el mismo haya sido condenado ni sometido a ninguna otra sanción penal, resultando el limite inferior OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; y por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, resulta en definitiva la Pena aplicable de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
Así mismo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que deberá cumplir en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. De igual manera, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE RAMON BERMUDEZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de PASCUAL SAUL GUZMAN AGUANA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de su comisión. La pena será cumplida en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo al artículo 367 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho, a las Dos (2:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO No. 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LASECRETARIA,
ABOG. ELOISA MATUTE.