REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002397
ASUNTO : BP01-P-2006-002397
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 01)
JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELOISA MATUTE
ACUSADO: ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HARRINSON GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICO: DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN
VÍCTIMA: ROBERT JOSE PAREJO DIAZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ, venezolano, natural de Barcelona, quien nació en fecha 13/11/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, N° V-19.611.123, de sexo masculino, hijo de los ciudadanos: IRAIDE PEREJO Y MARIA PEREJO, y residenciado en Casa N° 35, Tronconal III, Vereda 52, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 22//07/08, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSE PAREJO.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
El 12 de Abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano, ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSE PAREJO, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose a tal efecto el procedimiento abreviado.
El 16 de Febrero de 2007, se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio N° 01 y previo reiterados diferimientos se fijó el Juicio Oral para el día 22 de Julio de 2008, dejándose constancia de lo siguiente:
“… En horas de Audiencia del día de hoy, Martes 22 de Julio de 2008, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado ROSMER JOSE PAREJO DIAZ, quién es venezolano, natural de Barcelona, quien nació en fecha 13/11/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, N° V-19.611.123, de sexo masculino, hijo de los ciudadanos: IRAIDE PEREJO Y MARIA PEREJO, y residenciado en Casa N° 35, Tronconal III, Vereda 52, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSE PAREJO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez, Dra. ELBA UROSA DE LANZA, y la Secretaria de Sala, Abg. ELOISA MATUTE MEZA, verificándose la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal 1º del Ministerio Público, DR. HARRINSON GONZALEZ, el acusado ROSMEL JOSE PAREJO, la Defensa Publica Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, la Víctima, ROBERT JOSE PAREJO. Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, así mismo le informa al acusado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como de los derechos y garantías que lo asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra a la Fiscal 1º del Ministerio Público DR. HARRINSON GONZALEZ, en consecuencia expone: “Yo, HARRINSON GONZALEZ, actuando en mi condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, presento formalmente la Acusación en contra del acusado ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; y no como fue señalado en el escrito acusatorio como el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSE PAREJO. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son imputados al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, solicitando la admisión de la misma, toda vez que cumple con las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La Juez en este acto pone a disposición de la Defensa Publica la acusación consignada, por tratarse de un procedimiento abreviado y le explica que si desea puede pedir la suspensión del presente juicio.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos, pautado en el artículo 376 ejusdem, exponiendo el acusado: “Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo al palabra a la defensa. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Publica Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de manifestar su opinión con respecto a lo solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la Defensa.” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Victima ROBERT JOSE PEREJO DIAZ, a los fines de manifestar su opinión con respecto a lo solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna en lo solicitado por el acusado y la defensa. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ, así como la calificación esgrimida por el mismo, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSE PAREJO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: En virtud de que se evidencia de autos que efectivamente los delitos imputados, son susceptibles de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que la penalidad no excede de Tres (03) años en su límite máximo, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR A FAVOR DEL ACUSADO ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ arriba identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo como un lapso de pruebas, UN (01) AÑO, comenzando a correr a partir del día de hoy, 22/07/08, imponiéndosele las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en el domicilio donde vive actualmente el acusado, informando cualquier cambio del mismo. 2) Abstenerse de consumir alcohol ò sustancias estupefactivas. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 4) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5) no realizar actos de persecución ni amenazas en contra de la victima. QUINTO: Seguidamente se le concede la palabra al acusado ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ, previa imposición del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal, quién expone: “Si, entiendo las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplir con las mismas. Es todo.” Se deja expresa constancia por este Tribunal que se le explico al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por una año más, de acuerdo al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso, el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, este Tribunal en virtud de la exposición del acusado ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSE PAREJO, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELOISA MATUTE MEZA