REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001440
ASUNTO : BP01-P-2007-001440
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABOG. CELIA CHACON
FISCAL TERCERA: DRA. ROSA PEREZ
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. ARTURO GONZALEZ
ACUSADO: WILMER JOSE VASQUEZ FIGUERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y YUSMELY SUAREZ GONZALEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
WILMER JOSE VASQUEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cedula N° 16.254.026, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 31/03/1979, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: HECTOR VASQUEZ (D) y MELIDA DE VASQUEZ (V), residenciado en: Barrio Fernández Padilla, Calle Principal, casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio Nº 01 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por en fecha 22-07-2008.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 22 de Julio de 2008, en la causa seguida en contra del acusado WILMER JOSE VASQUEZ FIGUERA, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 277, y 470 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN SUAREZ, verificada la presencia de las partes y abierto el acto, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación presentada por la Dra. Karina López, en fecha 12/05/07 incoada en contra del ciudadano WILMER VASQUEZ FIGUERA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 del Código Penal, y 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia respectivamente, cometido en perjuicio de YUSMELIS DEL CARMEN SUAREZ. Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento del acusado; solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas. Es todo”.
La Defensa, representada por el DR. ARTURO GONZALEZ, quien expone: "esta defensa considera que el acusado WILMER VASQUEZ FIGUERA, no ha tenido la oportunidad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y con fundamento a los principios del debido proceso e igualdad de las partes contenidos en nuestra carta magna, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a fin de que admita los hechos, y luego de ello, se le siga el procedimiento especial establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le imponga la pena inmediata. Es todo”.
El Tribunal impone al acusado, solicita se ponga de pie el Acusado WILMER VASQUEZ FIGUERA, imponiéndosele de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado WILMER VASQUEZ FIGUERA lo siguiente: “Yo admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado formal escrito acusatorio y se me imponga la penalidad en forma inmediata. Es todo.”.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado WILMER VASQUEZ FIGUERA, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal, el Tribunal admita la misma o desestime los delitos que no considere se encuentren debidamente probados con certeza y antes del debate, es en esta oportunidad cuando el acusado puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En este sentido, esta Juzgadora procede a emitir criterio respecto a la admisibilidad o no de la acusación formulada por la Vindicta Pública, haciéndolo en los siguientes términos:
Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica de los hechos relacionados con la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de YUSMELIS DEL CARMEN SUAREZ Y LA COLECTIVIDAD; siendo desestimada la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público respecto a los delitos de Violencia Física y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 470 del Código Penal vigente, en virtud que no consta en las actuaciones certificación medica alguna ni otro elemento probatorio que acredite algún tipo de lesión sufrida en la humanidad de la víctima ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN SUAREZ; a los fines de demostrar la comisión del delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la referida Ley especial. Por otra parte, no consta en actas denuncia interpuesta por persona alguna, menos aún medio probatorio de los ofertados por la vindicta pública que determine con certeza que el arma localizada en poder del acusado sea proveniente de la comisión de un hecho punible, que permita a esta juzgadora establecer a plenitud y debida certeza, sin lugar a dudas, la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; por consiguiente y en base a los argumentos expuestos, resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, respecto a los delitos de Violencia Física y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 470 del Código Penal vigente, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, fueron admitidas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes, en el presente Juicio Oral y Público, relativas a Experticias, Testimoniales y Documentales, por considerar que las mismas están directamente relacionadas al presente proceso.
Ahora, bien oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos admitidos por este Tribunal en la presente audiencia oral y pública, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia respectivamente, cometido en perjuicio de YUSMELYS DEL CARMEN SUAREZ y LA COLECTIVIDAD; dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y procedente, en virtud de que esta es en la audiencia oral y publica, la oportunidad de solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso, por tratarse de un Procedimiento Abreviado.
Así las cosas, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada a través de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Denuncia de fecha 11 de Abril de 2007, interpuesta por la ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN SUAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.829.378, quien entre otras cosas expuso: “Bueno acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano WILMER JOSE VASQUEZ FIGUERA, quien es mi concubino, por la razón siguiente que esta persona me ha mantenido en constante amenazas de muerte y no me deja en paz, así como en varias oportunidades me ha amenazado con un arma de fuego, he recibido maltratos, insultos ofensas, cuando quiere comienza agredir a mis hijos a golpes…”.
Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2007, suscrita por la Funcionaria YULIMAR HERNANDEZ, adscrita a la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, cuando fuera aprehendido el acusado WILMER VASQUEZ FIGUERA, a quien le fuera localizado una escopeta calibre 12 milímetros, marca COVAVENCA, serial 39807-1104, contentiva en su interior una concha del mismo calibre sin percutir.
Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 345, de fecha 16 de Abril de 2007, suscrita por la Funcionaria MILAGROS LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Barcelona practicas sobre las siguientes evidencias.
1.- UN ARMA DE PROYECCIÒN BALISTICA, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 milímetros, de acabado superficial cromado, serial orden 39807, de fabricación venezolana.
2.- UN CARTUCHI, perteneciente a armas de fuego, calibre 12 milímetros, de forma cilindro truncadas, de fuego central. CON CAPSULA DE FULMINANTE EN SU ESTADO ORIGINAL.
3.- UN ARMA PROYECCIÒ BALISTICA, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, de acabado superficial PAVONADO, serial NO VISIBLE, de fabricación imprecisa.
4.- UN CARTUCHO, perteneciente a armas de fuego, calibre 12 milímetros, de forma cilindro truncadas, de fuego central, CON CAPSULA DE FULMINANTE EN SU ESTADO ORIGINAL.
5.- UN ARMA DE PROYECCIÒN BALISTICA, tipo Escopeta, marca MAVERICK, modelo 88, calibre 12 milímetros, tipo de fuego, de acabado superficial PAVONADO, SERIAL ORDEN MV02349J, de fabricación Norteamericana.
6.- UN CARTUCHO, perteneciente a armas de fuego, calibre 12 milímetros, de forma cilindro truncado, de fuego central, CON CAPSULA DE FULMINANTE EN SU ESTADO ORIGINAL.
De manera que, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir parcialmente la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia respectivamente, cometido en perjuicio de YUSMELYS DEL CARMEN SUAREZ y LA COLECTIVIDAD; admitiéndose las pruebas del Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio al otorgarle la palabra al acusado a los fines de manifestar su voluntad de admitir los hechos, el mismo ratificó "admito los hechos".
En virtud, que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado WILMER VASQUEZ FIGUERA, quien admitió la acusación en los términos antes explanados conforme a los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado WILMER VASQUEZ FIGUERA, antes identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia respectivamente, cometido en perjuicio de YUSMELYS DEL CARMEN SUAREZ y LA COLECTIVIDAD; y pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio seria ocho (08) años de prisión, aplicada en su limite inferior, tomando en consideración la buena conducta predelictual del acusado de actas, en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, contenido en el artículo 24 constitucional, al no existir en las actuaciones certificación alguna, que el mismo haya sido condenado ni sometido a ninguna otra sanción penal, resultando el limite inferior tres (03 ) AÑOS DE PRISION; y por tratarse de una concurrencia real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad del límite inferior, es decir, ( 2 AÑOS) de la pena a imponer respecto al delito de AMENAZA, aplicando el último aparte del artículo 41 de la Ley Especial antes mencionada, en virtud que el delito fue cometido con utilización de un arma de fuego; es decir, Un (01) AÑO DE PRISIÒN, resultando CUATRO AÑOS DE PRISION, y por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se procede a rebajar una tercera parte de la pena a imponer, resultando en definitiva DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia respectivamente, cometido en perjuicio de YUSMELIS DEL CARMEN SUAREZ Y LA COLECTIVIDAD.
Así mismo, se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado: WILMER VASQUEZ FIGUERA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia respectivamente, cometido en perjuicio de YUSMELIS DEL CARMEN SUAREZ Y LA COLECTIVIDAD.
La pena será cumplida en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al artículo 367 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otra parte, se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, al acusado WILMER VASQUEZ FIGUERA, respecto a los delitos de Violencia Física y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 470 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN SUAREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
U N I CO
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público relacionado con el Sobreseimiento de la causa, contenido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del los ciudadanos JOSE VICENTE VASQUEZ y JOSE LUIS VASQUEZ FIGUERA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal, tomando en consideración el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como regla general la realización de una audiencia oral, cuando el Ministerio Público realice la solicitud de sobreseimiento y como excepción consagra la posibilidad que el Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento, si este considera que no resulta necesario la realización del debate oral y público; y como quiera que se trata de un procedimiento abreviado, donde se suprime la fase intermedia, es en esta oportunidad cuando el Juzgado puede emitir pronunciamiento hasta por auto separado, sin realizar la audiencia oral; tal como correspondería al Tribunal de Control si fuere el caso, y siendo que no comparecieron a la audiencia oral realizada los mencionados ciudadanos, se decreta igualmente EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: JOSE VICENTE VASQUEZ FIGUERA: venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 19.675.078, nacido en fecha 05-05-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: HECTOR VASQUEZ (D), y de MELIDA DE VASQUEZ (V) residenciado en: Barrio Fernández Padilla, Calle Principal, Casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui y JOSE LUIS VASQUEZ FIGUERA, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 21.067.716, nacido en fecha 23-02-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: HECTOR VASQUEZ (D), y de MELIDA DE VASQUEZ (V) residenciado en: Barrio Fernández Padilla, Calle Principal, Casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho, a las Dos (2:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº. 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON,