REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001732
ASUNTO : BP01-P-2005-001732
Vista la audiencia oral y pública de la causa Penal identificada con el número BJ01-P-2005-001732, seguida por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO contra la ciudadana OSCARINA GARCIA ARCILA, venezolana, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico; donde nació el 11-09-78, de 26 años de edad, Soltera, hija de GLADYS ARCILA y de JESUS GARCIA, residenciada en Avenida Principal de Lechería, N° 9-03, Estado Anzoátegui; portadora de la cédula de identidad N° 14.294.963. Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme al Escrito de Acusación, los hechos objeto del proceso acontecieron siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 15 DE Abril de 2005, los funcionarios GERSON SALAZAR, ROSA YANEZ Y DARWIN MALENO, adscritos a la zona Polciial Nro. 01, del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, en el desarrollo del Plan Operativo “Puerto Seguro”, donde tambien participaban los funcionarios JULIO GOITIA Y JOSE LARA, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata Polciial de la Sección General de ese Instituto Policial, por la entrada del Callejón Sal Luis, Barrio Pica de Maurica , practicaron la detención de OSCARINA GARCIA ARCILA, luego de introducirse en una residencia del mencionado sector, específicamente en el cocina, al observar la comisión policial, al incautarle entre sus ropas, en la parte de la cintura, un frasco de vidrio transparente con tapa de metal, donde se lee la palabra heinz, que contenía en su interior CIENTO NUEVE (109)mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta color blanca de presunta droga. Tambien se localizo en la vivienda donde ésta se introdujo, sobre una mesa, una balanza electrónica pequeña, marca OHAUS, modelo Sapphire 500. Cabe mencionar que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda amparados en el ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo dictamen pericial Químico en el laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultaron ser: CUATRO GRAMOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMAS (4,58)de clorhidrato de Cocaína y SETENTA Y SIETE CENTESIMAS DE GRAMOS (0,77) de Cocaína Base. Este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos Angel Rafael Marin y Marisol Blanco.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscal Del Ministerio Público, ratificó en el acto la acusación con fundamento en los elementos que se desprenden desde la aprehensión en flagrancia de la imputada Acta Policial y Denuncia , en contra de la acusada OSCARINA GARCIA ARCILA, por la COMISION DEL DELITO DE POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el consumo se sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. El Fiscal del Ministerio Público expuso de forma breve y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados a la misma, procedió a ofertar los medios de pruebas, tanto testificales como documentales. La Defensa hizo del conocimiento del Tribunal que su defendido esta dispuesto a Admitir los hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso , señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada contra la ciudadana OSCARINA GARCIA ARCILA, Impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo : A) Se admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana OSCARINA GARCIA ARCILA, POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 36 DE LA Ley Orgánica contra el tráfico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. la ciudadana OSCARINA GARCIA ARCILA, impuesta nuevamente del contenido del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone: Admito los Hechos, y le cedió la palabra a su Defensor: Quien solicito que se le aplique el principio del Indubio Pro Reo y se le oiga la opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de Proceso.
El Ministerio Público en representación de la victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo en que se le conceda a la acusada la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el art 42 del Código Orgánico Procesal, que establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando plenamente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Por lo que se le decretó al acusado antes identificado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (1) AÑO , por considerarlo procedente de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1)Las Penas previstas para los delitos por los cuales se admitió la acusación no excede de tres años en su límite máximo; El delito VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, establece prisión de UNO (01) A DOS AÑOS (02) 2) Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado.3) No consta en el expediente que el acusado este sujeto a otra medida por este hecho; el tiempo por el cual se concede el Régimen de prueba, es de UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha; imponiendo las siguientes condiciones de conformidad con el segundo aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el Art 44, deberá cumplir: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3)Presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días para la cual se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Se fija como término el lapso de prueba, el día ocho de Julio 2009.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve. PRIMERO; Se admitió totalmente la acusación presentada contra la acusada OSCARINA GARCIA ARCILA, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.294.963 venezolana, natural de Barcelona, de estado civil soltera, por la Comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana OSCARINA GARCIA ARCILA por un período de UN AÑO (01), CON LAS CONDICIONES SUPRA INDICADAS. Se dejo constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento y que se dio cumplimiento a los principios Generales del proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. AIDA RAMOS