REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004956
ASUNTO : BP01-P-2007-004956
Corresponde al Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Art. 177 del Código Orgánico Procesal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la escrito interpuesto por el Abogado NICOLAS HERNANEZ, actuando en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano ESTIVENSON JOSE ALEMAN AMATIMAS, en el que solicita medidas cautelar sustitutivas de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se realice el juicio correspondiente.
Este Tribunal de Juicio Nro 02, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
De las actuaciones habidas en el presente caso consta que en fecha 26 de Noviembre de 2008 , el Tribunal de Control Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal decretó conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano STIVENSON RAFAEL ALEMAN AMATIMAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que oportunamente fue presentada acusación formal en contra del acusado, por el delito antes referido; fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 01 de Febrero de 200. En fecha 04-03-08 se levanto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Defensa de Confianza Dr. Nicolas Hernández y del Acusado. En fecha 06 de Mayo de 2008 se levanto Acta de Diferimiento de Audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Mayo de 2008 se levanto Acta de Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de Junio de 2008 se Levanto Acta de Audiencia Preliminar negando en ese acto Sobreseimiento solicitado por la Defensa y aperturando Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos por el delito antes mencionado. En fecha 01-07-08 se recibió la causa en este Tribunal de Juicio Nro. 02 acordando fijar el sorteo ordinario de escabinos para el día 17 de Julio de 2008. En fecha 17 de Julio de 2008 se levanto Acta de Sorteo para la Escogencia de Escabinos para el dia 12 de Agosto de 2008 en virtud de la incomparecencia de las partes.
Asi las cosas, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los principios fundamentales que rigen todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República.”
El Articulo 8 Ejusdem, refiere” Presunción de Inocencia. De cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros hechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la media que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de liberad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que le única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Sorteo Extraordinario de Escabinos para el dia 12 de Agosto de 2008, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y victimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.
En este sentido, decisión dictada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció: “La Sala de exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal de juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al acusado STEVENSON JOSE ALEMAN, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 343 en relación con el articulo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con Fundamente en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Juicio, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensora Pública, en el sentido que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL ACUSADO STEVENSON JOSE ALEMAN , plenamente identificado en autos por considerar que la concesión de la medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 243
en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG.AIDA RAMOS