REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005118
ASUNTO : BP01-P-2005-005118
Corresponde al Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Art 177 del Código Orgánico Procesal emitir pronunciamiento Judicial en relación al escrito interpuesto por el Dr. FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, Defensor de Confianza del Ciudadano DANNY JESUS LEONETT CALDERON, el que solicita una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido .
Este Tribunal de Juicio Nro 02, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
El Art 244 de la Ley Adjetiva Penal contempla el principio de la proporcionalidad y específicamente señala la situación de que una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de los dos años.
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que en fecha 03 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Control, Decretó conforme a los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano DANNY JESUS LEONETT CALDERON, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MARQUEZ GIL, ARGENIS MARQUEZ Y CARMEN JOSEFINA GILDO DE MARQUEZ .
De las Actas analizadas se desprende el siguiente análisis:
En fecha 18-01-2006 se levanto Acta de Diferimiento de Audiencia preliminar por incomparecencia de los Abogados de Confianza Sofia Paredes, Imputado Leonett Calderon y de las victimas. Se difiere para el dia 16-02-2006.
Cursa al folio 22 de la Segunda Pieza diferimiento de la Audiencia preliminar, por ausencia de los imputados Jhon Brazon, Luis Gamboa, Carlos Rausseo, la Defensa Sofia Paredes, el Imputado Leonett Dany y la victima. Se difiere para el dia 11-04-2006.
Cursa al folio de la segunda acta de diferimiento de la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado Dany Leonett, Defensora Sofia Peredes y las victimas, se fija para el dia 24-05-2006.
Cursa al folio 198 de la segunda pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la Audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada , se fija para el dia 21-06-2006.
Cursa al folio 211 de la segunda pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima, del imputado Leonett Dany y la defensa Privada , se fija para el día 06-07-2006.
Cursa al folio 235 de la segunda pieza del presente expediente. Diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa privada, se fija para día 31-07-2006……..En fecha 29-10-2007, se realiza Audiencia Preliminar a los imputados Jhon Brazon., Luis Alberto Gamboa y Carlos Rausseo. No se realizó la Audiencia del Imputado Leonett Dany, por ausencia de su defensor privado Abogado Henry Key. Se fijo nueva fecha para el dia 12-11-2007.-
En fecha 12-11-2007 se celebro Audiencia Preliminar al ciudadano DANY LEONETT CALDERON, con la presencia de su defensor de Confianza, se admitieron los pruebas del Ministerio Público y de la defensa, se ratificó la medida privativa de Libertad y se ordenó la apertura a Juicio.
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Enero de 2008 se dicto auto auto mediante el cual se niega la solicitud de Revisión de Medida solicitada, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación de Libertad.
En fecha 16 de Abril de 2008 se dicto auto acordando declarar Sin Lugar la Revision de Medida solicitada por el Defensor de Confianza del ciudadano DANNY JESUS LEONETT CALDERON.
Del Análisis realizado, observa este Juzgador que el Tribunal ha sido diligente en la tramitación necesaria para la celebración de la Audiencia Preliminar, y mas aun en la remisión de la correspondientes boletas, que si bien es cierto que han habido ciertos diferimientos , no es menos cierto que tales diferimientos no son imputables al Tribunal; en algunos caso al Ministerio Público , otros a las victimas, acusados y defensa privada, para este Juzgador tales diferimientos no justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Dany Leonett Calderón.
Así las cosas, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los principios fundamentales que rigen todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El Articulo 8 Ejusdem, refiere” Presunción de Inocencia. De cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros de hechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la media que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de liberad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al acto de Juicio Oral y Público para el día 06 de Agosto de 2008 a la 1:00 pm, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y victimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.
En este sentido, decisión dictada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció: “La Sala de exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal de juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al acusado DANY LEONETT CALDERON, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el articulo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con Fundamente en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Juicio, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa , en el sentido que se otorgue LIBERTA INMEDIATA AL ACUSADO JESUS OSCAR VELASQUEZ DIAZ, plenamente identificado en autos por considerar que la concesión de la medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 243 en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. AIDA RAMOS