REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000926
ASUNTO : BP01-P-2006-000926
Visto el escrito interpuesto por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del acusado RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, mediante el cual expone: solicito la reconsideración de la negativa que enunciara en relación a la no revisión de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado, ya que aun cuando efectivamente el mismo se evadió del recinto policial en fecha 5 de Junio del año 2006, no es menos cierto que se presento al dia siguiente, es decir que desde el diq 6 de Junio de Junio de 2006, el ciudadano Rafael Rodríguez, se encuentra privado de su libertad, de forma ininterrumpida, habiendo hasta la fecha transcurrido dos años de su detención sin que se haya producido hasta la fecha una sentencia definitiva en el presente proceso. Aunado a eso consideramos, se debe tomar en cuenta la conducta mantenida por el descrito procesado a lo largo de su detención, realizando diversos cursos, de los cuales adjunto al presente copias simples de los certificados, lo que demuestra su animo de reinsercion social..
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 07 de Junio de 2006 Se levanto Acta dejándose constancia que el imputado esta evadido del centro de Reclusión.
En fecha 07 de Junio de 2006 se decreta orden de captura al imputado Rafael Rodríguez Figueroa.
En fecha 07 de Junio de 2006 se recibió oficio Nro 741-2006 del Comisario Jefe de la Policía de la zona 02 participando que el ciudadano Rafael Rodríguez Figueroa se entrego voluntariamente en compañía del fiscal José Luis Aguaje.
En fecha 28 de Junio de 2006 se dicto auto acordando el cambio de sitio reclusión del ciudadano Rafael Rodríguez Figueroa.
En fecha 14 de Agosto de 2006 se levanto Acta de diferimiento por incomparecencia del fiscal, victima y del imputado.
En fecha 02 de Octubre de 2006 se levanto Acta de Audiencia Preliminar en la cual se decreto la apertura a juicio Oral y Público.
En fecha 08 de Noviembre de 2006 Se levanto Acta mediante la cual se difiere el acto de sorteo d Escabino para el dia 01 de Diciembre de 2006.
En fecha 22 de Mayo de 2007 se levanto Acta de Diferimiento de sorteo de Escabino por incomparecencia de todas las partes.
Acta de Diferimiento de sorteo ordinario de Escabinos por incomparecencia de las partes, excepto el fiscal quien se encontraba presente.
En fecha 15 de Octubre de 2007 Acta de Diferimiento de sorteo ordinario de selección de Escabinos por inasistencia de todas las partes.
En fecha 11 de Enero de 2008 se levanto Acta diferimiento de Constitución de Tribunal mixto con escabinos en virtud de no haberse materializado el traslado del acusado y por incomparecencia de la defensa.
En fecha 18 de Enero de 2008 se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal por incomparecencia de los Escabinosy de la victima.
En fecha 04 de Abril de 2008 se levanto Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Abogado de confianza.
En fecha 21 de Mayo de 2008 Se levanto Acta mediante la cual se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto no compareció la victima y no ha aceptado la defensa.
En fecha 26 de Junio de 2008 Se levanto Acta mediante el cual se acuerda diferir el Juicio Oral y Público por incomparecencia de todas las partes a quienes la Oficina de tramitación Penal no les libraron los correspondientes actos de comunicaciones.
Es de observar que el mayor número de diferimientos se deben a faltas del acusado y de la defensa en las fecha 14-08-06, 08-11-06, 22-05-07, 06-08-07, 15-10-07, 11-01-08, 04-04-08, 21-05, lo cual se puede evidenciar en el cuerpo del expediente. Asimismo se observa que en fecha 07 de Junio de 2006 se levanto Acta dejando constancia que el imputado esta evadio en fecha 06 de Junio de 2006 del centro de Reclusion reingresando voluntariamente en fecha 07 de Junio 2006. En consecuencia es improcedente la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado, así como por incomparecencia de la Defensa de Confianza, en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa.
SEGUNDO: Arguye la Defensa que desde que le fue dictada la Medida Privativa de Libertad hasta la presente fecha han trascurrido dos años, sin que hasta el momento se haya dictado Sentencia.. Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” ( Subrayado y negrillas propios), no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse tanto al acusado de auto, como a la Defensa de Confianza, tal como se desprende de las actas. De igual manera es justo acotar las inasistencias por parte del Titular de la Acción Penal, las inasistencias de las víctimas, inasistencia de la Defensa Privada y las incomparecencias de los imputados.
TERCERO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesal se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA , no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal Niegue la solicitud interpuesta por la Defensa Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal DE Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de Pública Dra. NELMAR CONTERAS DE BATATIN , actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA , en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Proceso Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y diarícese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 02
Dra. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. AIDA RAMOS